Sentencia Nº 231 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-12-2021

Número de sentencia231
Fecha03 Diciembre 2021

JUICIO: V.F.A.V.M. & A REPRESENTACIONES S.R.L. Y OTROS S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 1277/07. Sentencia N°:

231.- S. M. de Tucumán, 03 de diciembre de 2021

Y VISTO:
Lo resuelto por la Excma.
Corte Suprema de la Provincia, en los presentes autos, mediante sentencia N° 1038, de fecha 21/12/2020 (fs. 2185/2203), de la que RESULTA: Que, a fs. 1971/1983 y 2048/2049, corren agregadas las sentencias N° 97 (definitiva) y 120 (aclaratoria), de fechas 18/04/2018 y 29/05/2018, que resuelven: “I) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por F.A.V., argentino, casado, DNI Nº 25.922.943, con domicilio en calle Las Acacias Nº 525, de la ciudad de Yerba Buena, contra M&A Representaciones SRL, con domicilio en Avda. Ejercito del Norte N° 621, de esta ciudad capital. En consecuencia, se condena a ésta al pago de la suma total de $ 131.371,68 (pesos ciento treinta y un mil trescientos setenta y uno con 68/100) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnización art. 16 ley 25.561, indemnizaciones arts. 9 y 15 de ley 24.013, sueldo anual complementario s/ preaviso, sueldo anual complementario s/ integración mes de despido, diferencias de sueldo anual complementario 2005 a 2007, vacaciones proporcionales 2007, indemnización por clientela, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente, mediante depósito bancario a la orden del juzgado, bajo apercibimiento de ley. II) ABSOLVER a la demandada de lo reclamado en concepto de sueldo anual complementario s/vacaciones, diferencias de comisión por ventas junio de 2006 y marzo 2007, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 10 ley 24.013, art. 80 LCT e indemnización por daño moral, por lo considerado. III) ABSOLVER a M.B.I. de Avellaneda y L.E.A. -codemandados- de la acción opuesta en su contra, conforme lo tratado. IV) RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25.561, y decreto 883/02, por lo considerado. V) COSTAS a los litigantes en las proporciones consideradas…”. “…II) ACLARAR la sentencia definitiva de única instancia Nº 97, del 18/04/17, incorporando al tratamiento de la quinta cuestión lo siguiente: “Conducta temeraria y maliciosa: no corresponde su progreso por ser inadecuado su planteo y por no encontrarse la inconducta procesal del demandado debidamente probada. Respecto del art. 275 LCT la jurisprudencia ha dicho que: “Para la configuración de las conductas calificadas de temeridad y malicia no basta la desestimación de una pretensión o la resolución desfavorable de una petición, sino que se requiere la existencia de una conducta dañosa, maniobra desleal, de mala fe, o articulada sin apoyo técnico o jurídico alguno, en especial si son reiteradas y transmiten claramente dolo procesal (CNTrab, Sala I, 8/10/02, DT, 2003 -A- 673)”. Mientras, la parte actora solicita se considere la actitud desplegada por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo como una conducta temeraria o maliciosa. Es decir, que se pretende la desnaturalización del instituto, que se encuentra estipulado para la sanción únicamente de la inconducta procesal. A mayor abundamiento, si bien el art. 275 establece la presunción de la conducta temeraria o maliciosa en las situaciones de falta de pago en el despido directo, más allá de esta presunción legal, no existe prueba que coadyuve. No existe en autos prueba de la existencia de maniobras que justifiquen la aplicación de una sanción cuya interpretación debe ser restrictiva, en atención a encontrarse en juego el derecho de defensa en juicio y los principios que rigen el debido proceso. En consecuencia, corresponde rechazar el rubro reclamado en concepto de conducta temeraria o maliciosa y la aplicación de los intereses establecidos en el art. 275 LCT. III) COSTAS: por su orden conforme lo considerado…”. Que, a fs. 2030/2059, la parte demandada interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento N° 239, de fecha 17/10/2018 (fs. 2136). Que, a fs. 2073/2112, y su ampliación a fs. 2116/2123 y 2125/2130, la parte actora interpone recurso de casación en contra de tal pronunciamiento, que es concedido por la Sala III, mediante pronunciamiento Nº 240 y su aclaratoria N° 254, de fechas 17/10/2018 y 31/10/2018 (fs. 2137 y 2140). Que, a fs. 2185/2203, obra sentencia N° 1038, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que

resuelve:
“I.- HACER LUGAR PARCIALMENTEal recurso de casación planteado por la parte demandada contra la Sentencia N° 97, de la Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 18 de abril de 2.017, corriente a fs. 1971/1983 de autos;CASAR PARCIALMENTEel Punto I Resolutivo dejándolo parcialmente sin efecto en cuanto al monto por el que prospera la demanda y la planilla de condena con respecto al rubro vacaciones proporcionales 2007, conforme a la doctrina legal allí enunciada.

II.-HACER LUGAR P. recurso interpuesto por la actora contra la sentencia N° 97, de la Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 18 de abril de 2.017, corriente a fs.
1971/1983 de autos, yDEJAR P. efecto el Punto I de la Sentencia impugnada en lo que respecta al monto de la condena, a la tasa de interés aplicable y la planilla de cálculo y el Punto II del pronunciamiento, en cuanto absuelve a la demandada de lo reclamado en concepto de diferencias de comisión por ventas junio 2006 y marzo 2007, indemnización del artículo 10 de la Ley N° 24.013, indemnización del artículo 2 de la Ley N° 25.323 y del rubro daño moral, conforme las doctrinas legales enunciadas en los considerando.

III.- DEJAR T. efecto los puntos IV (costas) y V (honorarios) de igual parte resolutiva…”. Que, en este estado, son devueltos los autos a la Cámara de Origen, la que los remite a Mesa de Entrada y asigna a la Sala IV, de esta Cámara, como tribunal encargado del dictado del nuevo pronunciamiento. Que, cumplidas las actuaciones dispuestas y constituido el tribunal, se ordena, por providencia de fecha 29/10/2021, autos para sentencia, proveído que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: I. Que la Excma.
Corte Suprema de Justicia, por sentencia N° 1038° de fs. 2185/2203, obra sentencia examina por vía casatoria el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara de Apelación del Trabajo,

y resuelve:
“I.- HACER LUGAR PARCIALMENTEal recurso de casación planteado por la parte demandada contra la Sentencia N° 97 de la Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 18 de abril de 2.017, corriente a fs. 1971/1983 de autos;CASAR PARCIALMENTEel Punto I Resolutivo dejándolo parcialmente sin efecto en cuanto al monto por el que prospera la demanda y la planilla de condena con respecto al rubro vacaciones proporcionales 2007, conforme a la doctrina legal allí enunciada.

II.-HACER LUGAR PARCIALMENTEal recurso interpuesto por la actora contra la sentencia N° 97, de la Cámara del Trabajo, Sala III, de fecha 18 de abril de 2.017, corriente a fs.
1971/1983 de autos, yDEJAR P. efecto el Punto I de la Sentencia impugnada en lo que respecta al monto de la condena, a la tasa de interés aplicable y la planilla de cálculo y el Punto II del pronunciamiento, en cuanto absuelve a la demandada de lo reclamado en concepto de diferencias de comisión por ventas junio 2006 y marzo 2007, indemnización del artículo 10 de la Ley N° 24.013, indemnización del artículo 2 de la Ley N° 25.323 y del rubro daño moral conforme las doctrinas legales enunciadas en los Considerando.

III.- DEJAR T. efecto los puntos IV (costas) y V (honorarios) de igual parte resolutiva…”. En primer lugar, en sus fundamentos, el Superior Tribunal considera que le “asiste razón a la recurrente -demandada- acerca de que los testigos Tagliapietra, A., C.T. y A., a los que el actor habría vendido los productos que refieren, no fueron precisos en cuanto a que la tarea la hubiera realizado para la demandada, lo cual queda en evidencia por el modo en que fue formulado el interrogatorio, según lo transcripto precedentemente. En efecto, las preguntas refirieron como empleadora a “M&A Representaciones o M. A. Instalaciones Comerciales o M.A. Distribuciones”. También asiste razón a la demandada con respecto a que el testigo G. no fue preciso en cuanto a la fecha de ingreso del actor por cuanto declaró haber ingresado en el año 2004 y que el actor ya estaba trabajando, declaración que en este punto no contradice la fecha de ingreso registrada por la demandada, toda vez que la referencia a varios años antes es insuficiente para tener por acreditada la fecha invocada por el actor. Asimismo, el testigo E. afirmó que el demandante trabajaba con anterioridad al año 2003 cuando él ingresó, sin indicar en qué fecha se produjo el ingreso del testigo, por lo que tampoco aporta precisiones que contradigan la fecha de ingreso registrada por la demandada”. Continúa la Corte consignando que: “Igualmente asiste razón a la demandada en cuanto a que los codemandados Avellaneda e I. fueron citados a absolver posiciones como codemandados y no como representantes de M&A Representaciones S.R.L., por lo que los efectos de la incomparecencia a la audiencia no pueden serles atribuidos a la persona jurídica demandada. Ello se advierte en el ofrecimiento de prueba de absolución de posiciones antes transcripto en el cual los citados fueron los codemandados a título personal y como también que M&A Representaciones S.R.L. no fue citada en la persona de su representante legal, como lo establece el artículo 315, del CPCC, de aplicación supletoria al fuero. Debe tenerse presente que se ha dicho que “Si se trata, en cambio, de un caso de litisconsorcio voluntario, la confesión perjudica autónomamente al litigante que la prestó” (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 1988, T IV, pp. 544/545). Conforme a lo expuesto, y en las particulares circunstancias de este caso, la confesión ficta derivada...

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