Sentencia Nº 1036 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-10-2021

Número de sentencia1036
Fecha19 Octubre 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaZELAYA ROQUE NORBERTO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 1036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El pedido de de excusación formulado por el señor V., doctor A.D.E. en los autos: “Z.R.N.v.P. de Tucumán s/ Especiales (Residual)”;

y C O N S I D E R A N D O:


I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el pedido de excusación formulado por el señor V., doctor A.D.E., por considerarse comprendido en la causal prevista por el artículo 16 inc. 9° del C.P.C.C. en relación a los letrados G.E. y P.T..


II.- El instituto de la inhibición como causal de alejamiento, en el conocimiento de una causa que le corresponde a un Magistrado debe ser interpretado restrictivamente por cuanto el indebido apartamiento afecta con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la de juez natural (cfr. CCCC, Sala II, sentencia N° 538 del 18/12/2008, ídem., sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013). El inc. 9° del art. 16 del CPCyC prevé como procedente el apartamiento del Magistrado cuando éste tenga con alguno de los litigantes “…amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato”. De ello se colige, que la norma no ha previsto como causal de recusación o excusación una situación similar a la descripta (amistad) entre el juez y alguno de los letrados intervinientes. En otros términos, la ley alude a un tal vínculo entre el J. y alguno de los litigantes, más no en relación a los letrados que las patrocinen o representen. Así se ha decidido que la “amistad, como causal de recusación o de excusación, que prevé el art. 17, inc. 9° del Código Procesal, debe serlo con la parte y no con el letrado” (CNCiv., S.B., Agosto 14 1.979, Dar S.A. de Ahorro y Préstamo c/ Mapod S.A.); ya que “la supuesta amistad íntima con un profesional que no es parte litigante no es causal de recusación” (CNCiv., Sala C, Octubre 22 1.975, I. de S.c.S., A., I.288); y que “la causal de recusación o excusación por amistad sólo es procedente cuando se refiere a las partes litigantes y no a sus apoderados o letrados” (CNCiv., S.C., Junio 15 1.972, Noto de M., J.c.L., P. - El Derecho en Disco Laser (c) Albremática, 1.993 - Referencias: 378866, 327324 y 285924). Calificada doctrina sigue tal criterio descartando la aplicación del precepto examinado como causal de recusación, cuando la amistad se da entre el J. y los letrados o apoderados de las partes (cfr. Palacio - A.V., Código procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I°, R.C., pág. 450). En igual sentido se pronuncia desde hace...

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