Sentencia Nº 1036 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-12-2020

Número de sentencia1036
Fecha21 Diciembre 2020
MateriaHOURCADE HECTOR DANIEL ANTONIO Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INDEMNIZACION/PAGO DE HABERES

SENT Nº 1036 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la parte actora y demandada, en autos: “Hourcade Héctor Daniel Antonio vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización/Pago de haberes”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la parte actora (cfr. fs. 719/724 vta.) y demandada (cfr. fs. 702/709 vta.), respectivamente, contra la sentencia Nº 291 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala II, de fecha 31 de mayo de 2019, obrante a fs. 691/694. El recurso deducido por la demandada fue concedido por sentencia del 31/10/2019 -punto I de su parte resolutiva- (cfr.. fs. 741 y vta.). Respecto de ambos recursos se dio cumplimiento en forma previa con el trámite previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Recurso de casación de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. II.1- Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 700 y vta./709 vta.); la sentencia es definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 701); el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos el recurso es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo la competencia para ingresar a examinar su procedencia. II.2- El pronunciamiento atacado, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia Nº 1247, del 30/08/2017 -voto mayoritario- (cfr. fs. 618/630 vta.), invalidó la resolución que aplicó la sanción de cesantía del actor; y al expedirse sobre las “derivaciones de ello, a la luz de la pretensiones del actor” (cfr. fs. 691 vta.), después de transcribir parte del escrito de demanda (cfr. fs. 691 vta./692), consideró que lo que correspondía era “examinar las dos pretensiones esgrimidas, a saber: 1) reincorporación del agente al cargo que detentaba al momento de la cesantía; 2) indemnización por cesantía indebida” (cfr. fs. 692). En esta inteligencia, al ocuparse el juzgador de la pretensión de reincorporación del agente al cargo que detentaba al momento de la cesantía, advirtió que se “ha señalado en doctrina que, cuando la autoridad jurisdiccional correspondiente (o la administración), declara la ilegalidad de la cesantía -que trasuntó ruptura de la ‘estabilidad’- va de suyo que el efecto lógico de la referida declaración es el restablecimiento de la situación ilegítimamente extinguida, o sea que dicho efecto debe consistir en la reincorporación del agente que fue dejado cesante o en la reparación del daño respectivo, o en ambas cosas a la vez, si esto fuere lo requerido por el interesado; tal es la solución que cuadra en derecho, pues esa cesantía ilícita significa la violación de un contrato administrativo: el de la relación de empleo o función públicos (cfr. MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, p. 294/295)” (cfr. fs. 692). Dicho esto, en orden a la reposición in natura de la situación jurídica alterada por el acto invalidado, puso de resalto que en virtud de la nulidad declarada en autos, correspondía condenar a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (en adelante CPAPT) a reincorporar al actor Hourcade al cargo de Gerente Departamental nivel 4, en las funciones que cumplía al momento de producirse la cesantía o en funciones equivalentes que no impliquen menoscabo de su nivel escalafonario y jerárquico (cfr. fs. 692). A continuación, en concordancia a cómo había concebido las pretensiones incoadas en la causa, se hizo cargo en el acápite II.2. de la “Indemnización por Cesantía Indebida” (cfr. fs. 692), transcribiendo -preliminarmente- un fallo de este Superior Tribunal, en la parte que explicita que “con motivo de la cesantía ilegítima nace a favor del damnificado un derecho subjetivo, entendido como la facultad reconocida por el ordenamiento jurídico para exigir de las demás personas un determinado comportamiento...

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