Sentencia Nº 1033/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia1033/09
Año2009
Fecha20 Octubre 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-1033.09-20.10.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “C.G., J.B. contra ZÓRZOLO, M.R. y Otro sobre Incidente de Regulación de Honorarios”, expte. nº 1033/09, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 335/347, la Dra. M.E.O., en representación de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. R.O.T., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261, incisos 1º y 2º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de fecha 19 de diciembre de 2008.-

Expresa que la imposición de costas del fallo impugnado viola el artículo 65, primer párrafo del C.P.C.C. por lo que pretende que se respeten los principios contenidos en la norma y, en consecuencia, se disponga que cada parte cargue con las costas que, en su carácter de vencido parcial en el pleito, le corresponde asumir, teniendo en consideración que en el fallo existe “...vencimiento parcial y mutuo entre actor y demandada” (fs. 307).-

Relata los antecedentes de la causa diciendo que el Dr. J.B.C.G., en su carácter de patrocinante de las incidentadas, M.R.Z. y M.E.V., inició el proceso sucesorio del señor J.R.V., prosiguiendo luego en carácter de apoderado.-

Señala que el proceso sucesorio se tramitó con total normalidad, designándose administradora del acervo hereditario a la cónyuge supérstite, efectuándose la denuncia de bienes con su correspondiente documentación respaldatoria.-

Aclara que, mientras se cumplían diligencias propias de la inscripción registral de los inmuebles, las demandadas revocaron el poder de su mandante, por lo que, luego de varias gestiones extrajudiciales que fracasaron, inició –entre otros– el presente incidente de regulación de honorarios.-

Indica que, sobre la base de una tasación efectuada por un martillero, su mandante estimó sus honorarios, aplicando la Ley de Aranceles Nº 1007, por la tramitación de dos etapas y media del proceso sucesorio, discriminando los que correspondían por los bienes gananciales y propios del causante y por los gananciales de la cónyuge supérstite.-

Siguen diciendo que las demandadas niegan el valor de los bienes, desconocen el cumplimiento de la tercera etapa del proceso y desconocen la denuncia de los bienes muebles, solicitando que se rechace la demanda.-

Señalan que se designó perito tasador de oficio, quien presentó un dictamen respecto del cual, tanto las demandadas como su mandante, interpusieron solicitud de aclaratoria e impugnación, instancia procesal en la que, además, las primeras denunciaron que el Dr. Cedrún había efectuado incorrectamente la denuncia de bienes inmuebles, pidiendo su rectificación.-

Párrafos más adelante, indica que el Juez de Primera Instancia, sin expedirse sobre la impugnación de la pericia incoada, reguló los honorarios de su mandante en la suma de $207.550 por sólo dos etapas del proceso.-

Aclara que, presentado recurso de apelación contra esa decisión, la Cámara de Apelaciones dictó el fallo que motiva la interposición del presente recurso extraordinario provincial.-

En el parágrafo VIOLACIÓN DE LA LEY (art. 261 inc. 1º C.Pr.) manifiesta que, si bien no surge en forma expresa del fallo en crisis, para resolver la cuestión referente a la imposición de costas, la Alzada aplica lo dispuesto en el art. 65 primer párrafo del C.P.C.C. para los casos de vencimiento parcial y mutuo.-

Seguidamente señala que: “Si bien la Cámara recepta el principio establecido en el art. 65 1º párrafo del C.Pr. y lo aplica ‘justamente’ a la actora al imponerle las costas por la parte de la demanda que no prosperó, se aparta arbitrariamente respecto de la pretensión de mi mandante que sí prosperó y le impone las costas de la misma por su orden, soslayando todo criterio de justicia” (fs. 342).-

Se queja porque en el pronunciamiento no se explican las razones por las cuales el Dr. Cedrún debe soportar las costas del proceso en lo que ha resultado vencedor, discrepando con la afirmación de la Alzada en cuanto a que, en cuestiones de regulación de honorarios, no hay vencedores ni vencidos.-

Reitera que “...C.G. en lo que respecta a la parte por la que progresa su pretensión, $333.192,04, NO ES VENCIDO, por lo que le asiste razón de sentirse agraviado por la resolución de la Cámara...” (fs. 342).-

Cita jurisprudencia para apoyar sus dichos y, a continuación, señala que, al imponer las costas, la Cámara de Apelaciones tuvo en cuenta el monto por el cual había prosperado la demanda y el monto rechazado, para fijar así la posición del actor y las demandadas en uno y otro caso, otorgándoles el carácter de vencedor...

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