Sentencia Nº 103 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 26-09-2018

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati y María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel (mayoría), y Domingo Juan Sesín (en disidencia).
Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia103
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO TRES.
En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, siendo las diez y treinta hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “LUNA SILVANA C\/ FRANCUCCI FERNANDA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO (EXPTE. N° 3581706)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo impetrado?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación?. TERCERA CUESTIÓN: A todo evento, ¿qué pronunciamiento corresponde?. Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. La parte demandada, con el patrocinio letrado del Dr. Diego A. Castillo, interpone recurso directo en autos “LUNA SILVANA C\/ FRANCUCCI FERNANDA - ORDINARIO - RECURSO DIRECTO - EXPTE. 3581706”, en razón de que la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de San Francisco denegó el recurso de casación por los motivos de los incs. 1°, 3° y 4° del art. 383 del CPCC (Auto N° 74 del 20 de marzo de 2017), oportunamente interpuesto contra la Sentencia N° 127 del 27 de setiembre de 2016.
En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del CPCC, corriéndose traslado, el que fue evacuado por la parte actora, mediante su apoderado Dr. Pablo Carlos Tonetti, tal como dan cuenta las copias glosadas a fs. 57\/ 61 de autos.
Dictado y firme el decreto de autos (fs. 78), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio:
Como primer argumento la quejosa señala que la Cámara omitió el tratamiento del agravio casatorio traído por su parte como primera cuestión mediante la cual sostuvo que el recurso de apelación por adhesión fue convalidado en cuanto a su temporaneidad porque fue planteado en término.
Sostiene que era de vital importancia que la Alzada se expidiera al respecto puesto que se refería a la admisión de un recurso baluarte del derecho de defensa. Arguye que si la Cámara consideró que los argumentos no revestían entidad jurídica debería haberlos rechazado de un modo fundado. Postula que, al no haberse actuado de ese modo, su parte sufrió un perjuicio que incide directamente sobre el resultado final del pleito. Ello por cuanto, estima, debería haberse hecho lugar a la apelación por adhesión planteada y en consecuencia, entrado al tratamiento del fondo de aquélla.
En cuanto al segundo argumento relata que su parte cuestionó la falta de mayoría en razón de la ausencia de claridad del voto del Dr. Peiretti y que la Cámara -a su juicio- se limitó a citar de manera parcial el texto del mismo.
A continuación refiere que la Alzada confunde los recursos rechazados por extemporáneos ya que primero rechaza el recurso de apelación por adhesión y luego la denegatoria unifica criterios respecto a otro que -esgrime- es el de apelación.
Como tercer argumento postula que la denegatoria insiste con la extemporaneidad del recurso de apelación por adhesión que en los hechos no ha existido, puesto que no existe otra oportunidad de interponer el recurso de apelación adhesivo que no sea dentro del plazo del art. 372 del CPCC.
Sostiene que al no existir adhesión entre los opinantes ni contar el voto del Dr. Peiretti con una decisión expresa se observan votos individuales y sin contacto con la mayoría. Al respecto esgrime que la Cámara omite parte del voto de dicho magistrado, en el cual se dice que la adhesión podía rechazarse por otras razones.
Finalmente, reedita la causal de los incs. 3 y 4 del art. 383 del CPCC respecto de las causas “Huespe, Paola Andrea c\/ Menso, Graciela Felicita y otro - Recurso de Apelación- Expediente Interior -Civil- Recurso de Casación”, Sentencia N° 84 del 23 de junio de 2015 y “Barbieri, María Gracia - Fedi de Barbieri c\/ Barbieri, Pablo Antonio - Societario contencioso - Exclusión de socio - Recurso de Casación”, Sentencia N° 18 del 12 de marzo de 2012; emanadas de este Alto Cuerpo. Afirma que se cumplen con los requisitos formales para su tratamiento puesto que se trata de dos casos donde se resuelve si el contenido del agravio en las apelaciones por adhesión deben coincidir -o no- con los argumentos vertidos por el apelante.
III. En mi opinión los errores esgrimidos en la casación conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y en consecuencia, son susceptibles de examinarse en casación por estar expresamente contemplados en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, ya que importan cuestiones estrictamente procesales. Ello así en cuanto refieren a las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación por adhesión -así como a la oportunidad de valorarlas- y a la formación de la mayoría de tribunales colegiados.
Ergo, corresponde a esta Sala -como guardián de las formas- ingresar directamente al examen del asunto procesal dirimido en el fallo impugnado, analizando ampliamente la controversia tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho (conf. esta Sala, Autos N° 117\/05, 276\/12 y 105\/13, Sentencia N° 9\/2017 entre otros).
Por ello corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC).
Por lo expuesto, voto afirmativamente a la primera cuestión.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por la señora Vocal que me ha precedido en el voto, en cuanto determina la apertura del recurso de casación por importar cuestiones procesales.
Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL, DIJO:
Adhiero a la solución propiciada por la señora Vocal que emitió en primer lugar su voto, en cuanto determina la apertura del recurso de casación por estar comprometidas cuestiones procesales.
Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión planteada corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía.
La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 97 de la Ley N° 10.412, que fuera condición de su admisibilidad formal.
II. El discurrir impugnativo desarrollado en sustento de la casación está encabezado con la afirmación de que la sentencia quebranta el principio de fundamentación lógica y legal, en especial por conculcar el principio dispositivo de las partes, de convalidación de los actos procesales, de preclusión y de economía procesal. Además considera que es arbitraria por la violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y que traduce un error in iudicando por infracción a la interpretación de la ley.
Seguidamente, como primera cuestión, plantea que al haber el Tribunal impreso trámite de ley al recurso de apelación adhesivo no puede luego declararlo inadmisible. En esta línea refiere que el actor, al haber contestado el traslado que le fuera corrido oportunamente, convalidó la tramitación del recurso adhesivo. Considera que aquél debió reponer el decreto que le daba trámite y no continuar con la tramitación de la adhesión, quejándose de su “extemporaneidad” de manera “extemporánea” (sic). Infiere que cabe acudir a la doctrina de los actos propios y al principio de preclusión procesal, en función de los cuales lo actuado hace cosa juzgada respecto del impugnante.
Agrega que el traslado ordenado por la Cámara importó la declaración tácita de admisibilidad, sin reserva alguna para su posterior tratamiento. Invoca el art. 355 del CPCC.
Arguye que está en juego el principio de preclusión procesal, aplicable -juzga- tanto a las partes como al tribunal interviniente.
En segundo lugar, esgrime que el fallo viola el principio de fundamentación lógica puesto que de su lectura no surge un voto mayoritario lo que -aduce- afecta su derecho de defensa.
Al respecto relata que la Dra. Analía Griboff de Imahorn no resuelve expresamente la causal de rechazo, pero de sus consideraciones -infiere- puede decirse que rechaza la adhesión planteada puesto que debe versar sobre un capítulo que haya sido materia de apelación...

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