Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Penal STJ N2, 28-07-2011

EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Fecha28 Julio 2011
Número de sentencia103
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24805/10 STJ
SENTENCIA Nº:103
PROCESADOS: FABI RICARDO RAFAEL – SERRI JUAN B – FLORES LUIS - TORRES MARCELO EDUARDO – MAGLIONE DENIS ARIEL
DELITO: IMPOSICIÓN DE TORTURAS – SEVERIDADES – VEJACIONES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 28/07/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ - BALLADINI
///MA, de julio de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto Ítalo Balladini, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “FABI, Ricardo Rafael s/Tortura seguida de muerte, severidades y vejaciones; SERRI, Juan Belmar y Otro s/Severidades y vejaciones; TORRES, Marcelo Eduardo y Otro s/Severidades y vejaciones s/Casación” (Expte.Nº 24805/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 68, del 14 de junio de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca falló -en lo pertinente- condenando a Marcelo Eduardo Torres y Ricardo Rafael Fabi a la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser co-autores de torturas (art. 144 ter inc. 1º C.P.; víctima Pablo Torres) en concurso real con severidades y vejaciones (arts. 29, 45 y 144 bis inc. 3º C.P.; víctima José M. Yáñez). También condenó a Denis Ariel Maglione, Juan Belmar Serri y Luis Eduardo Flores a la pena de ocho años y seis meses de
///2.- prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser co-autores del delito de torturas (art. 144 ter inc. 1º C.P.; víctima Pablo Torres) en concurso real con severidades y vejaciones (arts. 29, 45 y 144 bis inc. 3º C.P.; víctima José M. Yáñez). Asimismo, absolvió a Pedro Marcelo Entraigas de los delitos por los cuales venía acusado, sin costas, a excepción de los honorarios de su letrado particular, que serán a su cargo.

2.- Contra lo decidido, el doctor Oscar Raúl Pandolfi dedujo recurso de casación a favor de Ricardo Rafael Fabi; lo mismo hicieron los doctores Fernando Héctor Bajos por Denis Ariel Maglione y Jorge O. Crespo en representación de Marcelo Eduardo Torres y luego de Juan B. Serri y Luis Flores.

3.- Los recursos fueron declarados parcialmente admisibles por el a quo y también por este Cuerpo, que además hizo lugar a los recursos de queja -por las porciones no admitidas- deducidos por los doctores Pandolfi y Crespo. El expediente quedó entonces por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados, por lo que, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.

4.- Recurso del doctor Oscar Raúl Pandolfi a favor de Ricardo Rafael Fabi:

4.1.- Violación de la norma del art. 144 ter del Código Penal y de los arts. 22 y 200 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional:

///3.
Se agravia la defensa ante la ausencia de consideración de la muerte del interno Torres -que quedó en el “limbo” y fue “excluida” de la causa-. Alega que deben diferenciarse las torturas de los vejámenes y que en el sub exámine hubo “un malón descontrolado, de desaforados, que enfurecidos por la \'contumacia\' de Torres en querer fugarse… quiso \'hacer justicia por mano propia\' para \'darles masa\' o incluso eventualmente matarlo…”. No advierte una tortura psíquica, sí vejámenes brutales, carentes de organización, y aduce que falta el elemento subjetivo específico de las torturas.

4.2.- Violación de las normas rituales de los arts. 375 y 380 del Código Procesal Penal:

En este punto, sostiene que ni en la requisitoria de elevación a juicio ni en la acusación final se discriminan los hechos ilícitos cometidos por cada una de las personas imputadas. Plantea que la situación sería asemejable a un homicidio en agresión, pero el delito aquí utilizado es especial; agrega que no hay constancias fehacientes de cómo sucedieron los hechos y sí alguna precisión acerca de quiénes estuvieron presentes.-


4.3.- Violación de los arts. 43 in fine, 46, 48, 49 segundo párrafo, 50 segundo párrafo, 125, 176 incs. 3º, 4º y 5º, 214 y 269 del código ritual; 20, 21 y 22 de la Constitución Provincial y 12 de la Conv. contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Este agravio se vincula con la necesidad de una investigación imparcial e independiente de los presuntos autores del organismo al que estos pertenezcan. En este
///4.- sentido, afirma que la instrucción del caso fue prevenida por personal imputado, lo que, además de la nulidad de lo actuado, hace responsable al Estado signatario por el incumplimiento de sus compromisos.

Reseña en tal sentido que las actuaciones se iniciaron por una prevención policial a cargo del Oficial Ayudante Denis Maglione, que es uno de los coimputados en este expediente, y que la primera medida adoptada por este oficial fue la recepción de las declaraciones testimoniales de Marcelo Eduardo Torres y de Eduardo Flores, quienes resultan también coimputados.

Advierte asimismo un intento de culpar a “personal de muralla, desligando de todo tipo de responsabilidad a la actuación de los celadores”, todo lo que es demostrativo de un “armado” de las actuaciones que dilucida todo tipo de dudas respecto de la ilegal prevención policial. Menciona además el radiograma de fs. 9 en el que el Comisario Collil establece que uno de los empleados agresores sería su pupilo. De lo anterior concluye que el abocamiento del Juez de Instrucción fue a partir de un acto viciado de falsedad y evidentemente ilegal, en abierta violación del art. 181 del Código Procesal Penal.

Insiste en que todo es parte de una estrategia desincriminatoria del grupo de los celadores y hace un mérito de las constancias en apoyo de su agravio. En síntesis, alega que no se siguió el Protocolo de Estambul (Conv. contra la Tortura, art. 12), y destaca que una de las víctimas -la superviviente, que declaró- siguió bajo la custodia de los mismos que fueron sus agresores, por lo que
///5.- le parece que Yáñez cedió parcialmente a las presiones al decir que reconoció a su pupilo por la voz cuando -sostiene- los agredía.

La defensa considera que las medidas investigativas del Juez de Instrucción y de la Fiscalía (las de fs. 109 y ss. y 139 ) son solo formales y se opone a que el Fiscal se haya apartado en el curso del debate de la requisitoria de elevación a juicio, ya que debía actuar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 357 del rito. También cuestiona la exclusión del peritaje realizado por el doctor Delgado, pues este determinaba -lo que el propio médico forense admitió- que las acciones atribuidas a Fabi jamás habrían podido originar lesiones cerebrales mortales y, por tanto, se opone a que su asistido sea incluido entre los múltiples coautores del delito de tortura, causante del deceso del interno Torres. Entiende que esto fue corroborado por los dichos en el debate del doctor Hamdam. A lo anterior suma que el desglose de la prueba pericial del doctor Delgado motivó la recusación del Tribunal, que fue rechazada in límine por los mismos recusados, lo que constituye un motivo autónomo de casación.

4.4.- Errores en la interpretación del material probatorio:

Dice que no puede ser contradicha la versión de descargo de Fabi por los testimonios de Bastías y Pinillas, junto con la declaración de Torres, pues asimismo este último no declaró lo mismo que aquellos en cuanto a quién tenía la llave para abrir el portón. Asimismo, continúa, Price dijo no recordar haberle dado las llaves a Fabi,
///6.- además de decir que vio a Fabi y a Patiño en la guardia a la espera del médico policial y que no vio a Fabi en el sector de requisa, sí a Cáceres. Aduce que le resulta curioso que se meritúen los dichos de Currumil, para quien el Ministerio Público Fiscal solicitó el pase a instrucción para investigarlo por falso testimonio, y agrega que hay contradicciones entre las declaraciones de Pinilla y Bastías.

El letrado considera asimismo que no puede otorgarse valor al dicho de Flores a Entraigas sobre la conducta realizada por Fabi, por tratarse de un testimonio de oídas o por referencias de terceros, y luego se pregunta acerca del valor convictivo que puede darse a lo declarado por Flores y Yáñez, este último víctima del hecho y que dijo haber reconocido a Fabi por su voz. Además señala lo sostenido por Humberto Sánchez, en tanto este refirió que Fabi le dijo que se había torcido el tobillo cuando iba corriendo por arriba de los pabellones, lo que desmiente a Bastías y Flores, pues entonces no podría haber saltado sobre Torres y Yañez. En tal contexto, se pregunta acerca de los motivos para atribuirle credibilidad a Yáñez, que muy probablemente haya sido inducido durante los meses que estuvo bajo custodia de quienes cuyos dichos debía ratificar; lo mismo plantea respecto de Flores, Bastías y Entraigas, claramente implicados en el “complot inicial”; porque a Currumil y a otros testigos que el Ministerio Público Fiscal solicitó que pasaran a la instrucción. De todos sus cuestionamientos deriva que la investigación fue un complot para atribuir la muerte de Pablo Esteban Torres a Fabi, y que los que
///7.- participaron de la maniobra de disimulo y aplicaron los salvajes golpes tuvieron un resultado positivo.

4.5. Omisión de prueba dirimente:

Además de la pericial del doctor Delgado, la parte señala diferentes testigos que declararon no haber visto a Fabi donde se cometieron las agresiones. Así, menciona a Cristian Omar Gallegos Arteaga (declaró en debate y a fs. 42 vta.), Néstor Fabián Pérez (en debate y a fs. 75)...

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