Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Civil STJ N1, 05-10-2010

Número de sentencia103
Fecha05 Octubre 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24485/10-STJ-
SENTENCIA Nº 103

///MA, 5 de octubre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “JONES, Barbara y Otra c/JARRED JONES, Juan y GRIMAU, Carlos A. s/ORDINARIO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO s/CASACION” (Expte. Nº 24485/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 354/373 y vta. y fs. 375/378, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -
I. SENTENCIA RECURRIDA.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 509 de fecha 16 de noviembre de 2009, obrante a fs. 339/345, resolvió: “1ro.) Hacer lugar a los recursos///.- ///.-de fs. 314/315 y vta., y fs. 317/320, sustituyendo la cuantificación numérica del mismo en las siguientes sumas: Dra. María Eugenia Grimau $ 678.333,33 (Pesos Seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos) y al Dr. Sebastián María Paz $ 678.333,33 (Pesos Seiscientos setenta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos) con más $ 27.133,33 (Pesos Veintisiete mil ciento treinta y tres con treinta y tres centavos). 2do) Rechazar los recursos de fs. 313 y 325/328. ...”.

II.- RECURSO DE LA DRA. MARIA EUGENIA GRIMAU.

Contra lo así decidido, interpone -por derecho propio- recurso extraordinario de casación la doctora María Eugenia Grimau, a fs. 354/374 y vta., planteo que es contestado por la parte actora condenada en costas, a fs. 388/389 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la profesional recurrente aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación de la ley (art. 286, inc. 2* del CPCyC.). En el caso:

a) En la errónea aplicación del artículo 11 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, en tanto sostiene que en autos no ha existido el supuesto que contempla dicha norma, esto es actuación conjunta o sucesiva de varios abogados por un mismo demandado, sino un supuesto de litisconsorcio pasivo. Expresa que el doctor Paz representó al Sr. Juan Jarred Jones y la que suscribe el recurso (Dra. Grimau) representó al codemandado/// ///2.-Grimau en actuaciones completas e independientes.

En ese sentido, manifiesta que el art. 11 es inaplicable al caso, desde que su previsión supone la actuación conjunta o sucesiva de más de un abogado respecto de una misma parte, pero no incluye el caso del litisconsorcio pasivo, esto es, la existencia de más de un demandado que es traído a juicio por la actora, concluyendo por ello que no hay ninguna división por dos que realizar sobre una sola regulación de honorarios.

b) En la errónea aplicación del artículo 10 de la Ley de Aranceles G Nº 2212, porque no se considera la actuación de su parte en la condición de apoderada. Expresa que durante todo el proceso su actuación fue en carácter de apoderada y patrocinante del Escribano Grimau y así fue proveída su intervención en el caso, por lo que la regulación de honorarios debe comprender ambos caracteres y no sólo el patrocinio, tal como surge de la sentencia recurrida.

c) En la errónea aplicación del artículo 13 de la Ley 24.432, pues considera que la reducción de los honorarios efectuada por la Cámara es excesiva, desproporcionada, confiscatoria y no tiene justificación alguna. Expresa que aceptaría una reducción de hasta el 33% de lo que sería el mínimo legal, pero considera que no puede imponerse una solución que la haga única destinataria del sacrificio que la ley impone, sin que la parte que decidió traer ilegítimamente a juicio a su mandante, comparta dicho sacrificio, etc..

III.- RECURSO DE CASACION DE LA PARTE ACTORA.

Por su parte la actora se agravia de que la sentencia///.- ///.-impugnada ha incurrido en arbitrariedad, por resultar incongruente, contradictoria e irrazonable, afectando en consecuencia las garantías que constitucionalmente se han asignado a la protección del derecho de propiedad en sentido amplio.

Fundamenta la arbitrariedad invocada, en la exhorbitancia y desproporción de los honorarios regulados a la Dra. Grimau en relación a la labor profesional realizada. En ese sentido, señala dos hechos primordiales: a) La única actividad llevada a cabo por la beneficiaria del cobro de honorarios consistió exclusivamente en una contestación de demanda. b) La demanda deducida carece de contenido económico para el escribano, en tanto fue convocado al proceso atento su carácter de oficial público que dio fe de un acto impugnado. Frente a ello, sostiene que carece de todo sentido de justicia que por ese único acto llevado a cabo (contestación de la demanda), su parte deba soportar una erogación desproporcionada, confiscatoria y arbitraria, etc..

IV.- EXAMEN DE LOS RECURSOS.

Previo a todo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones preliminares respecto de las cuestiones traídas a examen.

En primer lugar, cabe señalar que la demanda por nulidad de acto jurídico (en el caso, nulidad de donación) promovida a fs. 27/29 tenía por objetivo esencial, que ciertos bienes inmuebles y muebles que figuraban como donados en vida al demandado Juan Jarred Jones, salieran del patrimonio de ///.-///3.-éste y regresaran a la sucesión.

Esto es, existía una controversia sobre intereses patrimoniales directos y concretos que justifica –a priori- la aplicación de los coeficientes establecido en el art. 8, conforme a lo preceptuado en los arts. 6, inc. a) y 20 de la Ley G Nº 2212, pues las partes se disputaban en el juicio, concretos intereses mensurables en dinero, con la pretensión de producir una transferencia patrimonial que redundaría en beneficio de una de ellas y en débito de la otra.

En tal orden de ideas, como bien observaron los jueces de las instancias de grado, el interés de las partes en el pleito estaba representado por el valor de dichos bienes.

En tal sentido, se ha sostenido que: “Si el objeto de la...

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