Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-11-2009

Fecha24 Noviembre 2009
Número de sentencia103
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de noviembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Víctor H.SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASVE S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 23698/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 622/623 y 626, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden de sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 622/623 y 626 por el actor –CASVE S.R.L.- y la demandada –Municipalidad de Cipolletti-, respectivamente, contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa contra el citado Municipio (fs. 603/613).


A fin de comprender la cuestión traída a debate realizaré una breve síntesis de lo acontecido hasta esta instancia.

La empresa CASVE S.R.L. promovió formal demanda contencioso administrativa contra el Municipio por la suma de $ 202.972,74 en concepto de reajuste de precio del contrato de mantenimiento de alumbrado público, en virtud de los hechos extraordinarios e imprevisibles que afectaron el equilibrio de las prestaciones en el año 2001.


La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Municipio al pago de $ 44.956,25 en concepto de reconocimiento de mayores costos con base en la teoría del esfuerzo compartido. Contra lo así resuelto, ambas partes recurrieron.
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La demandada sostiene en su recurso de apelación que el fallo atacado incurre en errores de interpretación y aplicación del derecho y de valoración de la prueba. Se agravia porque considera que: a) no corresponde el encuadre, de esta relación contractual, en el artículo 11 de la ley 25.561 y los Decretos 214/02 y 320/02 atento tratarse de un contrato pactado en pesos. Entiende que la petición solo debía encuadrarse en el artículo 1198 del CC teniendo a su favor –en caso de excesiva onerosidad sobreviviente- la facultad de pedir la resolución del contrato.-
b) Existen errores en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba y arbitrariedad, ello así por considerar que el ajuste de $ 2,578 por sobre el valor contratado durante el período 12/01 a 11/02 surge de un razonamiento puramente teórico externo al contrato, descalifica la testimonial del proveedor de CASVE y la pericial contable por incluir períodos que no formaban parte de la demanda.

Finalmente se agravia por la imposición de costas atento haber prosperado la demanda solo en un 22% del monto demandado e imponer las costas solo a la Municipalidad, violentando ello lo dispuesto en el artículo 71 del CPCyC.


La actora se agravia por: a) error en la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, en razón de lo cual la sentencia debió reconocer un monto de $ 81.739,78 resultante de la mitad del monto determinado por la pericia.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.

A fs. 664/675 obra dictamen de la Sra. Procuradora General donde considera que deben rechazarse las apelaciones opuestas. Remite –en lo sustancial- a lo dictaminado en “JAUGE”, en su Dictamen Nº 185/08.

Cita a Héctor Escola, en cuanto a las particularidades de los contratos celebrados con la administración y de la aplicación de la teoría de la imprevisión.

Entiende que el Juez del primer voto al emitir su fallo ha aplicado la teoría de la imprevisión, “basado principalmente en la devaluación de la moneda y los mayores costos producto de la crisis de los años 2001/2002, crisis notoria pública, como así también la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, entendiéndola como extensión del principio de equidad contemplado en el art. 1198…” y considera que ello es adecuado en la inteligencia de estar ante un convenio celebrado por las partes que reconocía esta posibilidad de renegociación del precio conforme al art. 1º.

En cuanto a la errónea aplicación de la ley 25.561, invocada por el demandado, considera que la sentencia solo se ha referido a la citada normativa como ejemplo de remisión a la teoría de la imprevisión.


Los agravios de la actora los considera insuficientes por lo que no logran un desarrollo argumental mínimo para conmover el fallo atacado.

En síntesis, por estas cuestiones y atento la valoración de la prueba es una facultad privativa del mérito, salvo absurdidad -que no se advierte- la Procuradora General, propone confirmar la sentencia y rechazar las apelaciones interpuestas.


CONSIDERACIONES PREVIAS.

Ahora bien, al adentrarnos a la resolución de la presente cuestión deberán abordarse las siguientes cuestiones para dilucidar la suerte de ambos recursos:
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EL CONTRATO.


Por Licitación Pública 10/98 el Municipio de Cipolletti adjudicó a la actora el mantenimiento del alumbrado público por un monto mensual de $10.769, por un plazo de 48 meses.


En primer lugar debemos tener presente el texto del contrato, que es ley entre las partes y juntamente con el Pliego de Bases y Condiciones son el marco normativo que debe primar en cualquier relación contractual.

El citado contrato (obrante a fs. 47/48) dispone como única cláusula de previsión de variación de costos la tercera. En la misma dice: PRECIO. El precio por servicio objeto del presente se estipula, por todo...

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