Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-09-2016

Fecha20 Septiembre 2016
Número de sentencia103
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 20 de septiembre de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SIFUENTE LUCIANA DE LOS ANGELES S/AMPARO S/APELACION" (Expte.N° 28130/15-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 141/160 contra la sentencia N° 192/15 dictada por este Superior Tribunal de Justicia obrante a fs. 129/134 mediante la cual -por mayoría- se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro a fs. 89 y fundado a fs. 93/98, revocando la sentencia de fs. 75/80 dictada por la Jueza de Amparo que ordenó al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) la provisión de una vivienda a la amparista.
La sentencia ahora impugnada merituó que la Sra. Jueza de amparo falló invadiendo facultades propias del poder administrador sin que se acredite, al momento de dictar la sentencia, la gravedad, urgencia e irreparabilidad del derecho que entendía lesionado.
El Superior Tribunal de Justicia sostuvo que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda provincial y las normas que regulan el acceso a determinados planes cuando no se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas.
Este Cuerpo precisó que si bien es cierto que la situación de la hija de la amparista luce delicada por su condición de discapacitada, ello por sí solo no habilita a trastocar las políticas públicas habitacionales cuando no lucen arbitrarias o ilegales.
Enfatizó que los trámites administrativos previstos para acceder a una vivienda deben ser transitados ante las autoridades respectivas, a fin de verificar los recaudos normativos pertinentes, no cabiendo utilizar la excepcional vía del amparo para obviar tal proceso (cf. STJRNS4 Se. 106/06 “VERA” y Se. 96/15 “SAGREDO”).
Agregó que la mera inscripción no habilita a la adjudicación inmediata de una vivienda; para lo que es preciso cumplimentar determinados requisitos administrativos y que el orden de prioridad a fin de cubrir el porcentaje reservado para personas con discapacidad será el establecido por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad (art. 57 de la ley D nº 2055).
Finalmente, destacó que no se acredita en el caso una situación de vulnerabilidad extrema, atento surge de fs. 19 que el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad informó que de acuerdo al último listado de prioridades realizado en dicho organismo, la familia de la amparista se encuentra en el 9º lugar del listado correspondiente a viviendas adaptadas, lo que implica un derecho en vías de ejecución y eventual satisfacción.
En sustento de la pretensión recursiva articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la impugnante se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que la sentencia puesta en crisis habría incurrido en la...

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