Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Penal STJ N2, 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de sentencia103
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 19 de junio de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAREDES, Miguel Ángel (p); ARBELOA, Juan Sebastián (p); BELTRÁN, Jonatan Ernesto (p) y OLIVA, Jesús Ricardo s/Triple homicidio calificado s/Casación” (Expte.Nº 29787/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 4, del 21 de marzo de 2018, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad de la señora Defensora Penal doctora Celia Delgado; condenar a Juan Sebastián Arbeloa y Jonatan Ernesto Beltrán a la pena de prisión perpetua, por ser coautores de los delitos de robo seguido de muerte (una víctima, Juan Cabezas), en concurso real con homicidio criminis causa (dos víctimas, un hecho consumado -respecto de Andro Chaparro- y otro en grado de tentativa -Dina Escudero-), todo en concurso real con robo doblemente calificado por poblado y banda, y por uso de arma de fuego en grado de tentativa, hurto simple y violación de domicilio (conf. arts. 42, 45, 55, 80 inc. 7º, 150, 162, 165, 166 inc. 2º párrafo cuarto, 167 inc. 3º, 55 y 80 inc. 7º CP); imponer a Jonatan Ernesto Beltrán la pena única de prisión perpetua e inhabilitación especial, para tener y/o portar armas por el término de catorce años, comprensiva de la pena impuesta en autos y la recaída en causa 4346/15-CC3ª (cf. arts. 55 y 58 CP); condenar a Miguel Ángel Paredes a la pena de veintiocho años de prisión, por ser co-autor de los delitos de robo seguido de muerte (dos víctimas), en concurso real con robo agravado por lesiones graves, todo en concurso real con robo doblemente calificado por poblado y banda y por uso de arma de fuego en grado de tentativa, en calidad de co-autor (arts. 42, 45, 165, 166 incs. 1º y cuarto párrafo, 167 inc. 3º y 55 CP), e imponerle la pena única de veintiocho años y seis meses de prisión, comprensiva de la señalada precedentemente y la recaída en causa 3804-CC3ª, cuya condicionalidad también revocó (arts. 55, 58, 26 y 27 CP). Finalmente, absolvió a Jesús Ricardo Oliva por el hecho por\n/// el que había sido llevado a juicio, por el beneficio de la duda, a cuyo respecto ordenó cesar las medidas restrictivas de libertad. Asimismo, dispuso sacar testimonio de la causa y remitirlo a la Fiscalía de Cámara, conjuntamente con los efectos secuestrados, con el fin de que se efectúen las derivaciones al Ministerio Público Fiscal de Villa Regina para investigar la responsabilidad en el evento de Matías Navarrete Sandoval, con la expresa aclaración de que deberán abstenerse de valorar sus manifestaciones efectuadas en el presente proceso, y otros eventuales responsables.
1.2. Contra lo decidido interponen recurso de casación: la defensa particular del señor Paredes -Dr. Vila Llanos- y los Defensores Penales de Jonatan Ernesto Beltrán -Dra. Delgado- y de Juan Sebastián Arbeloa -Dr. Viecens-, todos los cuales son declarados admisibles por el a quo.
2. Agravios del recurso a favor de Miguel Ángel Paredes:
El doctor Carlos Ernesto Vila Llanos sostiene que la conclusión sobre la conducta enrostrada a su asistido tiene una motivación arbitraria. Aduce la violación del principio de imparcialidad pues considera que -de modo irregular- se le otorgó la condición de testigo a Matías Nicolás Navarrete, a pesar de la abrumadora prueba en su contra, lo cual permitió utilizar su declaración en contra del resto de los coimputados. Entiende que por ello sus dichos no pueden ser usados en contra del señor Paredes, con cita de la normativa que considera violentada y los antecedentes del caso, entre los que destaca las manifestaciones del señor Navarrete en el debate, confesando su participación criminal en el delito investigado y refrendando casi en su totalidad lo declarado por Miguel Ángel Paredes.
Reseña las consideraciones del tribunal ante la inesperada (así la califica) declaración de aquel, porque no ponderó los extremos que le eran contrarios pero sí los que involucraban al resto, al modo de los dichos de un co-imputado. Aclara que ya desde fs. 1745 vta. había constancia de manifestaciones claramente autoincriminatorias del señor Navarrete y expone otras pruebas que así lo indican, señalando jurisprudencia, doctrina y doctrina legal.
Asimismo, expresa que su pupilo fue condenado por hechos diversos a los contenidos en la acusación, ya que esta mutó desde la comisión de actos materiales ejecutivos de la acción de dar muerte a ser jefe de una banda dedicada al narcotráfico, rol mediante el cual se le adjudicó la planificación la acción y la prestación de ayuda anterior y posterior al hecho; en sustento de este agravio, refiere los antecedentes del caso.
///2. También considera que la sentencia ha violentado las reglas de la lógica y se ha fundado en la íntima convicción del juzgador. Sobre el punto, y luego de exponer los considerandos respectivos, aduce que la conducta de su asistido posterior al hecho -subir a todos los implicados al automóvil y trasladarlos a determinados lugares- no puede ser calificada como una coautoría, sino que se trató de un caso de complicidad secundaria. Agrega que, habiendo “planificado junto con los demás partícipes la ejecución de un robo, del que no participó en la etapa ejecutiva; es de toda evidencia que todo el auxilio que les prestó a los autores con posterioridad al hecho iba dirigido precisamente a salvar su responsabilidad por el delito en el que comprometió colaboración […] de allí, no se extrae, que ex ante se le representó como probable la ejecución de conductas dirigidas a matar personas, dolosamente ejecutadas por otros”.
A continuación niega que Paredes tuviera conocimiento con antelación de que los consortes de causa llevaran armas para la ejecución del hecho y, aun así, prosigue, ello no es revelador de que la muerte fuera un resultado asumido. Añade que Arbeloa y Beltrán emprendieron respecto de las víctimas un suceso criminal autónomo, independiente del plan común, y que matar era una circunstancia innecesaria.
También entiende que no se ha acreditado que hayan sido las mismas personas quienes intentaron sustraerles efectos y/o “apretar” a las víctimas antes del hecho reprochado, y una similar insuficiencia probatoria advierte en la determinación del motivo de la conducta de los agresores -que al Sr. Paredes le había sido “mejicaneada” una importante cantidad de droga, en una ocasión en la que Arbeloa fue atado y abandonado a su suerte en un sector de la Cordillera de los Andes-.
Cuestiona luego la mendacidad que se le atribuyó a su pupilo en cuanto a la modalidad en que tomó conocimiento de la existencia de droga en la casa de Juan Cabezas, así como también la credibilidad atribuida a Matías Nicolás Navarrete sobre determinadas acciones de su asistido y la dirección de los autores, quienes en el marco del plan común solo debían robar droga y plata.
Reitera que, de acuerdo con la confesión del señor Paredes, este solamente se hizo cargo de la comisión de un robo, para lo que acercó a sus ejecutores al lugar al mando de un automóvil, los esperó a significativa distancia y luego los alzó donde se le había referido que\n/// debía ir a buscarlos, para trasladarlos primero a su casa de Villa Regina, después a la de su suegra, y finalmente a Villa Pehuenia, pero que nunca se le representó la probabilidad de que durante la ejecución del plan acordado se cometerían los homicidios de Juan Cabezas Shuffenegger, Andro Guajardo Chaparro y la tentativa de homicidio de Dina Escudero. Por ende, rechaza la prueba de la condición de coautor de Miguel Ángel Paredes en el delito de homicidio con motivo u ocasión de un robo, pues intervino en actos preparatorios.
Argumenta que, aun acreditado el rol de jefe, ello no lo convierte en coautor dado que para ello siempre es necesaria la actuación en la etapa ejecutiva, y desarrolla algunas consideraciones vinculadas con la instigación. Añade que no tenía el codominio en un hecho en que lo pactado era robar y no matar y que, si no correspondía cargar a la cuenta de Paredes los excesos del coautor -tal lo afirmado por el sentenciante-, tampoco correspondía condenarlo por el homicidio cometido con motivo y ocasión del robo y como coautor del delito de robo calificado por lesiones graves.
Plantea que el señor Arbeola no se excedió en el hecho, sino que hizo lo que individualmente quiso, que no se trataba simplemente de “garrotear” sino de matar, y que se trató de un accionar homicida sin conexión material con el robo. Se ocupa aquí de las particulares exigencias típicas del homicidio en ocasión de robo, para el supuesto de coautores y una situación de exceso.
Finalmente señala que la conducta de Paredes -llevar a los autores al lugar del hecho y sacarlos de allí-, ante la ausencia de aportes materiales esenciales a su ejecución, es propia de un cómplice a quien se le aplican las reglas del art. 47 del Código Penal. Insiste en esta argumentación y dice que para la calificación jurídica se utilizó una responsabilidad objetiva y residual en un hecho que le era ajeno, en tanto el dolo no se comunica en atención a su carácter personal.
En síntesis, sostiene que la sentencia aplicó erróneamente y en forma extensiva las normas sobre coautoría (art. 45 CP) al imputar a Paredes una conducta realizada exclusivamente por otro, consistente en matar calificadamente a Andro Guajardo Chaparro y tentar calificadamente la muerte de Dina Escudero, porque esos actos no eran parte de un hecho común, lo cual contradice el principio constitucional de responsabilidad penal personal, por el acto propio (arts. 1, 18, 19 y 33 C.Nac.).
///3. En cuanto a la pena impuesta, sostiene que esta no guarda proporcionalidad con las conductas enrostradas, excede la medida de la culpabilidad por el hecho y no guarda simetría con...

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