Sentecia definitiva Nº 103 de Secretaría Penal STJ N2, 03-09-2019

EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Número de sentencia103
Fecha03 Septiembre 2019
///MA, 3 de septiembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 188/189 vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "MOLINA, Néstor Ramón y Otro (N.A.P.) s/ Homicidio agravado y portación de arma de fuego sin la debida autorización legal s/ Juicio s/Casación" (Expte.Nº 29841/18 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa
Mediante Sentencia Nº 28/18 la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar al señor N.A.P. a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión efectiva, en razón de que por sentencia del 5 de junio de 2017 se lo había considerado autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por haber sido cometido con arma de fuego, en concurso ideal con portación ilegítima de arma de uso civil, hecho cometido cuando el nombrado contaba con dieciséis años de edad (cf. fs. 87/90).
Contra lo decidido, la Defensa Pública del condenado interpuso recurso de casación, que fue declarado formalmente admisible por aquella Cámara (cf. fs. 113/114) y admitido luego por este Cuerpo (cf. fs. 126 y vta.), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa.
A fs. 133/138 se glosa el escrito de sostenimiento de la señora Defensora General subrogante y, posteriormente, se agregan otros antecedentes que acompaña la Defensa técnica del señor P. (cf. fs. 148/167).
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal de aplicación al caso, con la presencia de la señora Defensora General subrogante, la señora Defensora de Menores e Incapaces y el señor Fiscal General -que acompaña un escrito de breves notas-, los autos se encuentran en condiciones de tratamiento para el dictado de sentencia definitiva.
2. Agravios del recurso de casación
2.1. La recurrente funda su reclamo en la errónea interpretación del art. 4º de la Ley 22278, como asimismo en la transgresión al plexo internacional de los derechos humanos de la infancia, plasmados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de Raid, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la protección de Menores Privados de Libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Alega también que, al dictarse la sentencia objetada, se ha violentado el art. 73 de la Ley 4109 y no se ha respetado la jurisprudencia que surge de los fallos "Maldonado", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y "Mendoza", de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Agrega que el sistema de protección integral de los derechos de niños y adolescentes se nutre de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de otros instrumentos internacionales que hoy son parte de nuestra Constitución, y afirma que dicho cuerpo normativo establece que el encarcelamiento de los menores de edad habrá de ser excepcional, como último recurso y cuando no pueda adoptarse otra medida sustitutiva.
Específicamente, cita el art. 37 inc. b de la Convención de los Derechos del Niño, que prevé: "La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda". A ello suma que las Normas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) expresan: "a) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; b) Sólo se impondrá la privación de la libertad personal siempre y cuando no haya otra respuesta adecuada [(art. 17.1)...] La autoridad competente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible [(art. 18.1)...] El confinamiento de menores en establecimiento penitenciario se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible [(art. 19.1)]".
De lo anterior la recurrente concluye que la facultad de los jueces de no imponer pena no es una concesión sino un derecho de los jóvenes infractores, cuando "después del hecho produzcan cambios positivos que redunden en esfuerzos para desarrollar esa función constructiva en la sociedad".
Asimismo, la parte entiende que el tribunal sentenciante ha incurrido en una errónea interpretación del art. 4º de la Ley 22278, ya que ha circunscripto su ponderación decisoria al hecho cometido por el entonces menor y que resulta aparente la valoración armónica de los cuatro criterios previstos en la norma señalada precedentemente.
Luego de detallar el marco legal del régimen penal de menores, refiere jurisprudencia sobre la interpretación de dicha disposición legal, según la cual se posibilita una amplia disociación entre la cuestión de la medida del injusto, la culpabilidad y la cuestión de la necesidad de la pena y, en su caso, de la obligación de ejecutarla, además de la existencia de criterios adicionales para su imposición.
La Defensa puntualiza que la Cámara en lo Criminal no consideró el resultado del tratamiento tutelar de su pupilo. En tal sentido, detalla el período de intervención, las actividades educativas, recreativas y de culto que desarrolla el señor P., la observancia a las pautas de conducta establecidas oportunamente por el Tribunal que decretó su responsabilidad penal, sus vínculos familiares y los informes de las áreas técnicas que trabajaron con él; y destaca que ello es lo que el art. 40 de la Convención Internacional de Derechos del Niño define como "asumir una función constructiva en la sociedad". Añade que su pupilo no ha repetido conductas disvaliosas, respeta los límites de convivencia y muestra que ha logrado ser responsable y autónomo.
A continuación señala la contradicción en que habría incurrido la Cámara al citar doctrina referida a la aplicación de pena basada en forma íntima y exclusiva en el resultado del tratamiento tutelar, y luego resolver de manera diferente a tales conceptualizaciones.
Argumenta que se ha minimizado el resultado del tratamiento tutelar y se sostuvo de manera arbitraria que el señor P. "no desplegó conductas antagónicas a las desplegadas".
En la descripción de los supuestos yerros en la sentencia recurrida, la señora Defensora plantea que no se ha respetado el sentido de las normas internacionales ni se ha observado la Ley 4109. De acuerdo con la interpretación de dicho plexo, prosigue, en el ámbito de la justicia penal juvenil la respuesta estatal ha de ser aquella que no impida la resocialización. Insiste, además, que en la instancia anterior solamente se ha merituado la gravedad del hecho delictual cometido, sin advertir que el tratamiento tutelar arrojaba un resultado positivo respecto de su autor.
En cuanto al análisis sobre la necesidad de aplicar pena, la recurrente invoca la falta de consideración de los efectos nocivos que, en su opinión, producirá el encarcelamiento de su pupilo, criterio sostenido en el fallo "Maldonado", con el consecuente incumplimiento de la obligación de fundar el punto.
Para concluir, sostiene que no se ha realizado una valoración armónica y conjunta de los cuatro criterios impuestos por el art. 4 de la Ley 22278, sino que aquella ha resultado sesgada, con exclusiva referencia a la gravedad del delito cometido, por lo que la sentencia que recurre es arbitraria en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial.
En razón de lo expuesto, solicita que este Superior Tribunal de Justicia case el fallo atacado y lo revoque.
2.2. A su turno, la señora Defensora General subrogante sostiene el recurso de casación reseñado y comparte sus fundamentos. Entre otros conceptos, señala que la sentencia impugnada ha ignorado los informes que daban acabada cuenta de la rehabilitación, el compromiso y el avance en aspectos laborales, escolares, deportivos y religiosos del señor N.A.P., y ha aplicado una pena severa a modo de retribución.
Agrega conceptos similares a los del recurso en tratamiento y hace referencia a la doctrina legal sentada en el precedente STJRNS2 Se. 190/05, atento al cual el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas, debido a su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad de sus actos es de entidad menor. Asimismo menciona el fallo STJRNS2 Se. 46/15 vinculado a la necesidad de garantizar el debido proceso legal, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal, en relación a los procesos penales dirigidos contra un joven menor de edad.
Por las razones desarrolladas, pide que se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.
3. Breves notas:
La Fiscalía General acompaña unas breves notas de resumen de su alegato en audiencia, que se agregan a fs. 169/187 y vta.
4. Audiencia de casación:
En la audiencia de casación las partes invocan argumentos a favor de sus posturas, de todo lo cual queda constancia en el acta respectiva, a la cual se remite.
5. Análisis y solución del caso:
5.1. En autos se ha...

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