Sentencia Nº 102623/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Número de sentencia102623/1
Fecha05 Septiembre 2022
EstatusPublicado

FALLO Nº 59/22 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes septiembre del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces P.T.B. y M.F.P., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Abogado G.E.G. en calidad de defensor de A.E.F., F.A.S. y N.E.L., en el legajo caratulado “SANCHEZ, F.A.F., A.E. y LOPEZ, Nicolás Emiliano S/ Recurso de Impugnación”, registrado con el nº 102623/1 y del que:

RESULTA:

I. Que el Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial, A.A.O. el día 1 de febrero de 2022 dictó la sentencia Nº1/2022.

En primer lugar rechazó el pedido de actividad procesal defectuosa realizado por la defensa técnica de los acusados.

En segundo término condenó a F.A.S., A.E.F. y N.E.L., por el delito de incendio con peligro común para los bienes y peligro de muerte para las personas (artículo 186, incisos 1) y 4) del C.P.), en calidad de autores (artículo 45 del C.P.), a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales (artículo 12 CP), declarando la reincidencia de A.E.F. y N.E.L. (artículo 50 del C.P.), con costas (artículos 444 y sg. del C.P.P.).

En tercer lugar, unificó la pena impuesta a F.A.S. en el punto segundo de la sentencia, con aquella de seis meses de prisión de ejecución condicional, dictada mediante sentencia nº 143, de fecha 31 de agosto de 2021, revocando la condicionalidad de la misma e imponiendo la pena única de cinco años de prisión y accesorias legales, con costas (artículo 12, 27 y 58 del C.P. y 435, 444 y sg. del C.P.P.).

Asimismo unificó la pena impuesta a A.E.F. en el punto segundo de la sentencia, con aquella de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, dictada mediante sentencia nº 65, de fecha 30 de abril de 2019, revocando el derecho de la libertad condicional otorgada con fecha 3 de diciembre de 2019, imponiendo la pena única de 7 años de prisión y accesorias legales, con expresa declaración de reincidencia y costas (artículos 12, 15, 50 y 58 del C.P. y 435, 444 y sg. del CPP).

Y por último unificó la pena impuesta a N.E.L. en el punto segundo de la sentencia, con aquella de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, dictada mediante sentencia nº 146, de fecha 13 de agosto de 2019, revocando el derecho de la libertad condicional otorgada con fecha 6 de abril de 2020, imponiendo la pena única de 6 años y 8 meses de prisión y accesorias legales, con expresa declaración de reincidencia y costas (artículos 12, 15, 50 y 58 del C.P. y 435, 444 y sg. del CPP).

II. Contra esa sentencia el Abogado G.E.G. interpuso recurso de impugnación en favor de A.E.F., F.A.S. y N.E.L. peticionando que se haga lugar a los agravios formulados y se ordene la absolución de sus defendidos conforme a los argumentos propuestos.

III. Debido a lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, siendo la Sala “A” designada para intervenir, integrada por los Jueces P.T.B. y M.F.P.. Notificadas las partes, habiendo informado en la audiencia del artículo 397 del C.P.P. y tomado conocimiento personal de los condenados el día 10 de agosto del año 2022, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

J.P.B. dijo:

1. Admisibilidad.

El recurso de impugnación deducido por la defensa de los condenados A.E.F., F.A.S. y N.E.L., resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192.

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Agravios de la defensa y análisis.

2.1) A manera de introducción, la defensa recurrente sostiene que el recurso tiene por objeto que este tribunal revisor deje sin efecto la sentencia dictada en primera instancia, debiendo ordenar la absolución de sus tres defendidos, evitándose así que se los condene de manera injusta ya que nunca se acreditó que estuvieran en el lugar y en el momento que ocurrió el hecho; menos aún se logró demostrar con la certeza necesaria que los mismos hayan sido los autores del hecho imputado.

Aclaró que el presente recurso se divide en dos etapas, en agravios principales y subsidiarios. Que en la primera etapa se encuentran los argumentos principales, atinentes a la materialidad del hecho y su prueba enumerando así los agravios referidos a ello: 1) no se logró acreditar que los imputados estuvieran en el lugar del hecho y en el momento en que ocurrió, por ende no son los autores, pero además se demostró que estaban en otro lugar; 2) la valoración probatoria ha sido irregular por sesgada y arbitraria para con los tres imputados y 3) la acusación y la sentencia se ha basado en prueba ilegítima e irregular (intervenciones telefónicas) en el caso de S..

Y, como segunda etapa, el recurrente efectúa los planteos subsidiarios, los que se dirigen a la situación condenatoria siempre para el caso de que no resulten absueltos conforme los argumentos principales. Se centra en la errónea aplicación de la ley sustantiva, enumerando como 4) el agravio referido a que la calificación legal escogida por el juez es errónea y lo relativo a la determinación y adelantamiento de la pena, pues “5) la unificación de las penas es inadecuada.”

2.2) Luego el defensor al expresar los agravios inicia con un planteo preliminar titulado “Adelantamiento de pena. Corresponde libertad de los imputados al iniciar el trámite de este recurso”.

De igual forma el defensor realizó el planteo en la audiencia ante este Tribunal, y tal como las partes acusadoras alegaron, la solicitud fue evacuada en la actuación inicial del presente legajo al ser rechazada in limine por extemporánea (art. 406, párrafo, en relación con el art. 146, párrafo del C.P.P.).

Por lo cual, corresponde no ingresar a su tratamiento.

2.3) Entre los argumentos principales y como primer agravio, la defensa recurrente enfoca sus cuestionamientos en pos de demostrar que no se probó que los condenados estuvieran el lugar y momento de ocurrido el hecho, por lo tanto no han sido ellos sus autores.

Así vuelve a plantear conforme a su criterio, que quedó demostrado en el debate que los imputados no cometieron el hecho y, a pesar de ello, el a quo no lo valoró adecuadamente. Los tres fueron contestes en narrar que estuvieron en el barrio Mataderos de S.R.(.S., casa 5) efectuando trabajos de pintura en una vivienda con motivo de un cumpleaños. Resalta la defensa que el juez toma como contradicción los dichos de O.S. y no son tales dado que si bien ella vive en la calle G. sus hijos referencias que la casa situada en Pasaje Sotelo Nº5 como de ella. En ningún momento adujeron que ella vivía allí sino que era su casa y que allí festejaría su cumpleaños.

Expresa la defensa que quedaron en claro tres puntos: que no habían estado en el lugar de los hecho, que no poseían ni eran titulares registrales de los vehículos que los testigos de cargo dijeron ver (moto y auto) y que estuvieron en la otra punta de la ciudad haciendo trabajos en la vivienda de su madre.

Las versiones son compatibles entre sí entre los imputados, siendo necesaria contrastarla con la prueba de cargo y de descargo arrimada al juicio y se puede ver que son perfectamente acreditadas, contrariamente con que la teoría del caso de la fiscalía; y, ahora la del Juez de grado al condenarlos.

Hizo alusión a los testimonios brindados por B.F. y J.C., los que se presentaron a declarar por el solo hecho que veían que las personas acusadas no pudieron haber cometido los hechos que se le atribuyen y surge que entre las 20 y 20:30 horas los imputados estaban en la...

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