Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Penal STJ N2, 11-07-2008

EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Fecha11 Julio 2008
Número de sentencia102
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22909/08 STJ
SENTENCIA Nº: 102
PROCESADO: GONZÁLEZ GUSTAVO LEONEL (ABSUELTO)
DELITO: ATENTADO A LA AUTORIDAD
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (FISCAL)
VOCES:
FECHA: 11-07-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZÁLEZ, Gustavo Leonel psa Atentado a la autoridad agravado s/ Casación” (Expte.Nº 22909/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 136) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante sentencia Nº 20, del 25 de marzo de 2008, el Juzgado en lo Correccional N° 8 de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a Gustavo Leonel González del hecho atribuido, por aplicación del art. 4° del Código Procesal Penal en función del art. 34 inc. 6º del Código Penal, sin costas.

2.- Contra lo así decidido, el señor Agente Fiscal doctor Guillermo Alejandro Lista interpuso recurso de casación, que fue admitido por el tribunal a quo.

3.- La parte recurrente solicita la anulación de la sentencia porque, a su modo de ver, la Juez violó y aplicó de manera errónea la ley sustantiva, pues la motivación dada es ilegítima en tanto interpreta y utiliza arbitrariamente las fuentes de convencimiento. Agrega que al fallar no se cumplió con las reglas de la sana crítica, la psicología y la experiencia común (arts. 429 incs. 1º y , 98, 374 segundo párrafo, 380 3° “in fine” C.P.P. y 18 C.Nac).

Luego de transcribir parte de la decisión que ataca, el casacionista afirma que el a quo ha dado un alcance///2.- errado a uno de los presupuestos que tornan viable la eximente de la culpabilidad prevista en el art. 34 inc. 6° del código de fondo (“legítima defensa”), pues tal interpretación no se condice con la interpretación general que de ella se hace, para lo cual refiere distintos pronunciamientos judiciales del país. Alega además que la golpiza recibida por González en la Comisaría es un hecho posterior y diferente del debatido en juicio, vinculado con otro hecho que dio origen a una causa que no ha sido materia de discusión en el contradictorio, y que no se advierte cuál ha sido el “peligro real”, “grave” y “concreto” que permita hablar de “agresión ilegítima”, de la cual se ha visto beneficiado quien dice haber actuado legítimamente para obtener su absolución. En tal sentido, sostiene que no han mediado razones ni circunstancias objetivas que justifiquen semejante despliegue y sus consecuencias, en razón del marco descripto, en virtud de que desde un comienzo elfallo reconoce el accionar legítimo de la fuerza policial.

Asimismo, plantea que la sentencia atacada no cumple con el requisito legal de motivación suficiente, lo que violenta lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional, que exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa. Ello se constituye en una causal de “arbitrariedad” a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que solicita que se case la sentencia, y cita jurisprudencia que estima acorde con el tema en estudio.
///3.
4.- Previo a todo, he de señalar que el recurso de casación es la vía adecuada para impugnar las decisiones del Juez en lo Correccional, según la doctrina legal que he sostenido en reiterados precedentes de este Cuerpo, a los que me remito para no extender este voto y en honor a la brevedad (fundamentos dados in re “REGUERA”, Se. 246/04, del 01-12-04 y sus citas; “MUÑOZ”, Se. 246/06; “BUSTAMANTE”, Se. 100/07, y recientemente “DÍAZ”, Se. 215/07, por nombrar sólo algunos de ellos).

5.- Por otra parte, la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia se encuentra abierta en la medida de los agravios. En el caso, el recurrente sostiene que no desacuerda con los hechos establecidos, sino que su planteo se circunscribe a lo que considera una errónea aplicación del derecho, por cuanto disiente de la causal de legítima defensa a la que arriba la sentenciante, que entiende no aplicable porque no se da el requisito necesario de “agresión ilegítima”.

6.- Para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a estudio veamos –brevemente- los hechos y las circunstancias evaluadas por el tribunal de grado inferior en su sentencia. En autos se absolvió a Gustavo Leonel González del hecho descripto de la siguiente forma: “con fecha 20 de enero de 2008, siendo alrededor de las 21:55 hs., al encontrarse en prevenido en el Barrio Los Hornos de la localidad de El Bolsón, acompañado de otras personas tales como Juan y David Angulo y/o Ancapichún, Nino Sepúlveda y Carlos Mansilla, arrojó piedras en contra del móvil policial identificado como B1, donde se trasladaban ///4.- los funcionarios policiales Orellano, Morales y Olivares, en virtud del requerimiento que les efectuara la flia. Nahuelpán por un hecho delictivo del que resultaban víctimas, impidiendo a la vez el desempeño de los efectivos policiales al provocar lesiones leves en el empleado policial Norberto Orellano, tales como traumatismo contuso de antebrazo izquierdo, como así daños en el móvil policial dominio DOD-027, de la dotación de la Unidad Policial 12ª de la citada localidad” (ver fs. 50 y 51, transcripto en la sentencia a fs. 95).

7.- Para llegar a tal conclusión el a quo entendió que las circunstancias del hecho no quedaron del todo claras y, respecto de González, señaló: “cabe postular su oportuna absolución por aplicación del beneficio del \'in dubio pro reo\' consagrado en el Art. 4° del CPP. Ese estado de incertidumbre versa sobre la existencia de uno de los elementos exigidos por la ley para excluir la antijuridicidad del hecho –agresión ilegítima- lo que lleva a la justificación del accionar por la causal contemplada por el Art. 34 inc. 6° del Código Penal”. En este orden de ideas, afirmó que no era posible aseverar de manera categórica que la conducta del prevenido hubiera estado dirigida a imponerles a los funcionarios policiales la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones (ver fs. 107).

Entre otros fundamentos, la sentenciante refirió que, al ver a los policías que bajaban de los patrulleros con los “churros” en la mano, el imputado y sus ocasionales acompañantes –los cuales salieron corriendo- temieron por su ///5.- integridad física y, con el fin de preservarla, arrojaron piedras contra el móvil policial. Este despliegue de energía física fue en respuesta a la confusa situación que se había generado, para impedir una detención que González consideraba injusta (en la sentencia se hizo mención a que tal fin obedecía al temor que tenía éste de ser conducido a la Comisaría y allí ser golpeado, cuestión que ocurrió y que se encuentra en pleno trámite de investigación en otra causa penal).

En efecto, en su descargo en la audiencia de debate Gustavo Leonel González manifestó: “... los policías se bajaron para detenernos... con los \'churros\' en la mano... bajaron con cara amenazante... Cuando la policía se baja de la camioneta para detenernos –yo, Darío y Juan Ancapichún- tiramos piedras que impactaron contra el móvil policial y creo que ahí se rompió el vidrio de la camioneta...”. Agregó que la pelea de Nahuelpan no había sido con ellos, sino con otra gente, y que Sepúlveda no había estado con ello en ningún momento, y refirió: “la policía...

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