Sentecia definitiva Nº 102 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-11-2015

Número de sentencia102
Fecha23 Noviembre 2015
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de noviembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “ACOSTA GOMEZ, MARIA ROBERTA C/ FARMASUR SCS S/ ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26917/14-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 374/385 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 340/346, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo pertinente- condenó a la demandada a abonar la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la LCT (despido por matrimonio).
Para así decidir el a quo consideró acreditado -prueba testimonial mediante- que en el ámbito de trabajo se sabía desde aproximadamente el mes de septiembre de 2010 que la Farmacéutica Auxiliar -actora en autos- contraería matrimonio en el mes de marzo del año siguiente (18.03.11). Ponderó asimismo la existencia de un cuaderno de "novedades" de tapa azul en el que se habría asentado dicha novedad. Refirió que -como surgiría de fs. 150-, se había intimado a la demandada a traer el mencionado cuaderno, emplazamiento que se había hecho efectivo mediante cédula que fue agregada a fs. 172, y que la demandada contestó que tal documentación no obraba en su poder, ya que la misma no era llevada ni archivada por no / ///
existir obligación legal para ello. Al respecto, sostuvo que la accionada no negó la existencia del cuaderno sino que brindó motivos del porqué no lo acompañó a autos.
En relación a los dichos negatorios vertidos por los testigos de la demandada sostuvo que por temor reverencial trataban de favorecer la posición de la empleadora, "al punto de soslayar la evidente y burda mendacidad de testigos como Mauro Falcón y Maximiliano Muñoz".
Agregó que los extremos citados permitían presumir el conocimiento que la patronal tenía del futuro casamiento de la actora, presunción que se agigantaba con el análisis de la documental agregada a fs. 21, mediante la cual se le otorgaron a la actora, con carácter excepcional, vacaciones desdobladas para ser tomadas del 29 de noviembre al 5 de diciembre de 2010 y del 31 de marzo al 9 de abril de 2011, es decir que se concedían a fin de que fueran acumuladas a la licencia por matrimonio prevista en el inc. a) del art. 28 del CCT Nº 452/06. Citó jurisprudencia del Superior Tribunal referida a la valoración en conciencia de la prueba y aplicó el art. 9 de la LCT, lo que llevó al a quo a receptar la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT.
Contra lo así decidido a fs. 374/385 vta. la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser inicialmente denegado por la Cámara (fs. 400/401) ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 415/416.
2.- Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada, sostuvo que el fallo adolece de un grave error de derecho, consistente no sólo en la aplicación de la norma, sino también "por ser objetivamente contrario al expreso texto de la ley en una cualquiera de sus lecturas o interpretaciones…" ( fs. 376 vlta.). Le atribuye arbitrariedad por incurrir en una expresa contradicción con el art. 181 LCT y resultar la decisión un mero acto de voluntad del juzgador.
Sobre este punto, profundiza su crítica en el hecho de no configurarse -según su óptica- en el caso de autos los requisitos de "notificación fehaciente" del matrimonio y los plazos legales dentro de los cuales debería efectuarse la misma, cuyo análisis fue omitido por la Cámara a los fines de tornar operativa la presunción legal del art. 181 LCT.
Considera además que resultó absolutamente evidente la arbitrariedad al valorar la /// ///-2- prueba testimonial, sobrevalorando algunas testimoniales por sobre otras sin dar las razones adecuadas y suficientes para ello; al tener con un solo testimonio que "en el ámbito del trabajo se sabía desde aproximadamente el mes de setiembre de 2010" que la actora contraería matrimonio, cuestión evidentemente insuficiente, y -continúa- lo que es peor al sustituir con un solo testimonio también arbitrariamente la exigencia legal de la "notificación fehaciente" que marca expresamente la ley para tornar operativa cualquier presunción legal. En este sentido, puntualiza que el anoticiamiento exigido por la normativa referida se configuró para la Cámara a tenor de comentarios, charlas o noticias de pasillo y no como es de rigor, más en el caso al tratarse de una profesional, mediante el envío de una carta documento para conceder precisión a lo informado o reclamado; en consecuencia, de los considerandos del decisorio impugnado se advierte la inexistencia de certeza sobre la comunicación a la patronal del matrimonio de la actora.
Seguidamente, se agravia en torno a la fecha en que supuestamente se puso en conocimiento a la empleadora de aquel acto puesto que, de lo expresado por el Tribunal en el resolutorio impugnado, se evidencia una clara infracción a los plazos estipulados al efecto por el art. 181 de la LCT y, en este sentido, agrega que resulta lesivo a sus derechos la omisión de la accionante en peticionar la licencia por matrimonio.
Finalmente arguye que la presunción contenida en el art. 181 admite prueba en contrario, y que su parte ofreció y produjo prueba que desvirtuaba dicha presunción, la que sin embargo no fue considerada por la Cámara, convirtiendo de tal modo en iure et de iure la citada presunción. Para ello, transcribe un párrafo de la sentencia en el cual se dice que le basta a la actora con acreditar el anoticiamiento del matrimonio para que opere "ipso iure" la presunción contenida en dicho artículo.
3.-Análisis y solución del caso:
Ingresando en el tratamiento del thema decidendum, cabe en primer lugar analizar la normativa en cuestión, para después poder determinar si el fallo impugnado se ajusta a derecho, de conformidad además a la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen sosteniendo sobre el particular
El Capítulo III de la LCT. cuyo título es De la prohibición del despido por causa de matrimonio contiene tres artículos: a) el 180 referido a la Nulidad que reza: "Serán nulos y /// ///
sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio"; b) el 181 que contiene la presunción legal: "Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fue dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados" y; c) el art. 182, que prevé el pago de una indemnización especial: "En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a lo establecido en el art. 245".
De acuerdo entonces a lo establecido en el artículo 181 transcripto, los requisitos que se deben reunir para que el despido se presuma legalmente como ocurrido a causa del matrimonio, y otorgue el derecho a la indemnización especial prevista en el 182, son los siguientes:
1) Que el matrimonio -celebrado o a celebrarse- sea notificado de modo fehaciente al empleador dentro de un lapso de tiempo que abarca los 3 meses anteriores y los seis posteriores a su fecha;
2) Que el despido se produzca dentro de dicho período, denominado "de sospecha" por cierta parte de la doctrina y;
3) Que el despido haya sido incausado, o que la empleadora no haya...

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