Sentecia interlocutoria Nº 102 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-08-2009

Número de sentencia102
Fecha13 Agosto 2009
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 12 de agosto de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA" (Expte. N° 23768-STJ-), puestas a despacho para resolver y:
CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Alberto Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la declaración simultánea y contradictoria de incompetencia decretada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de General Roca y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la misma ciudad.


A fs. 271/279, las empresas PETROLÍFERA PETROLEUM LIMITED (SUC. ARG.) Y PETROLÍFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC. ARG.), peticionan una cautelar genérica ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de General Roca contra la familia Ñanculeo, que ha cerrado las tranqueras e impide el paso, con el fin que le permitan continuar con sus trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos para lo cual deben transitar por el inmueble que ocupan, conforme los convenios celebrados oportunamente.

El Juzgado Civil se declara incompetente por considerar que el objeto de la pretensión se refiere a cuestiones específicas de materia contencioso administrativa, toda vez que el reclamo está centrado en la exploración y explotación de bienes del dominio público estatal y la afectación del fundo de los particulares se establece por ley en aras del interés público. En virtud de ello remite lo actuado a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo.

La Cámara, por su lado, se declara incompetente; aunque sin perjuicio de ello decide hacer lugar a la medida cautelar genérica decretando la liberación de los inmuebles individualizados, a los efectos de realizar la labor propia referida a sus concesiones de explotación y exploración petrolera, mandando liberar aquello que lo impida así como la abstención futura de toda conducta y/o hecho que lo imposibilite.
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La Cámara funda su incompetencia en que se trata de una cuestión civil atento la norma básica en cuestión es el artículo 2611 y su nota por el cual se entiende que la restricciones existentes son de interés público pero no son administrativas. Remarcando que el conflicto de autos es entre particulares y concesionarios, el Estado no es parte.


Declarada la incompetencia remite a este STJ a fin de que resuelva la contienda negativa suscitada.


A fs. 314/322 la Sra. Procuradora General se pronuncia considerando que es competente el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1. Diferencia claramente entre las restricciones de servidumbre y las servidumbres mineras. En tal sentido afirma que estamos ante una especie de las últimas (servidumbre minera, especie hidrocarburífera) prevista por la ley 17.319 y el Código Minero y que ha sido celebrada por convenio entre los particulares. Por todo ello considera que la materia –minería- es propia del Juzgado requerido en primer término.


Tal como lo señala la señora Procuradora General, nos encontramos ante un conflicto originado en el devenir de una servidumbre impuesta legalmente –por ley nacional 17.319 y luego plasmada en los contratos respectivos- a favor de quien es concesionario de...

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