Sentencia Nº 102 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-04-2024

Número de sentencia102
Fecha22 Abril 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 3666/22 JUICIO: R.F.R.A.c.S.L.G. Y OTRO s/ DESALOJO. EXPTE. N° 3666/22. Sentencia N° 102 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 22 días del mes de abril de 2024 se reúnen la Sra. Vocal de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, S.I., Dra. M.S.M. y el Sr. Vocal Dr. L.J.C., para considerar y resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora, R.A.R.F., contra sentencia de fecha 07/11/2023. Practicado el sorteo de ley y establecido el orden de votación se procedió a la misma con el siguiente resultado: Dra. M.S.M. y Dr. L.J.C.. La Sra. Vocal Dra. M.S.M. dijo: Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la IXº Nominación de fecha 07 de noviembre de 2023, que resuelve rechazar la demanda de desalojo promovida, con costas a cargo de la actora. Contra dicho pronunciamiento, se alza la actora el 14/11/2023 y presenta memorial de agravios, a quien se concede el recurso el 17/11/2023. La parte recurrente critica la errónea valoración de la prueba por parte de la magistrada de grado quien, asevera, suple las inconsistencias de las pruebas aportadas por los demandados. Reprocha el razonamiento de la A-quo de colocar la carga de la prueba sobre el actor, mientras que entiende correspondía a los demandados demostrar su derecho a permanecer en el inmueble. Resalta que se encuentra fuera de controversia que es propietario del inmueble objeto de litis conforme informe de dominio expedido por el Registro de Propiedad Inmueble, y lo informado por el IPVDU. Controvierte la falta de valoración tanto de la carta documento mediante la cual intimó a los accionados a la restitución del inmueble y al pago de los alquileres adeudados, como así también de los recibos los recibos de pago de canon locativo, por cuanto considera no debieron ser desestimados al no haber sido negados ni refutados por el demandado. Reprocha que la magistrada de grado no haya considerado que la falta de respuesta del demandado a la interpelación respalda la posición actoral. Impugna se estime que no se haya acreditado la fecha de inicio de la relación locativa en el año 2016, cuando entiende dicha fecha fue reconocida por la propia codemandada N.B.. Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda de desalojo con expresa imposición de costas a los demandados. Corrido traslado de ley, los accionados dejan vencer el término probatorio sin realizar contestación; mediante providencias del 12/12/2023 y 15/02/2024 se tiene por incontestado el recurso. Radicada la causa por antes este Tribunal, en fecha 06/03/2024 pasan los autos para sentencia. De confrontar los agravios del recurrente con la sentencia en crisis y demás constancias del expediente, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia sobre la temática, surge la convicción de este Tribunal que el recurso debe ser rechazado y se confirmará la sentencia. L., cabe recordar que la acción de desalojo es una acción de naturaleza personal, que se confiere a todo aquél que invoque un título del cual derive el derecho de usar y gozar de un inmueble contra todo el que se encuentre en su tenencia actual sin derecho alguno para ello (cfr. A., Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, ed. R.C., 1999, t. II, p. 366; M.Q., E. y V.L., E, Locación de cosas, Bs. As, ed. La Ley, 1999, p. 291; K., H., Proceso de desalojo, Bs As, ed. Astrea, 2001, p. 78/9; G.Z., L. y R.J., M., El Juicio de desalojo, ed. Mediterránea, vol. 3, Córdoba, 2009, p. 62 y 66; De Santo Víctor, Juicio de desalojo, ed. Universidad, buenos aires, 2009, p.115; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 90; A., Juicio de desalojo, p. 230; R., J.O., El juicio de Desalojo, 5ta. Ed. Nova Tesis, 2002, p. 92); proceso que se asienta sobre una serie de causales tipificadas, de modo tal que los hechos tienden a configurarla, para después por vía de ésta pretender el desahucio (cf. F.“.. Procesal...” tomo IV, p.402). A ello debe añadirse que la acción de desalojo se concede a todos aquellos que, como titulares de derechos, tengan facultades de excluir a terceros del uso y goce de la cosa, y es concebida no sólo al locador, sino también al propietario, sublocador, usufructuario, usuario, poseedor, es decir, a todo acreedor de la obligación de restituir que sea exigible (S., A.J., L., C. y Desalojo, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2019, págs. 284). Sentados estos lineamientos, cumple referirnos a los agravios del recurrente los cuales se centran en dos cuestiones: la carga probatoria y la errónea valoración de la prueba. En primer orden, resulta necesario recordar que la legitimación para obrar es un requisito intrínseco de admisibilidad de la demanda. Esto supone que para que el J. esté en condiciones de examinar la pretensión en cuanto al fondo, es necesario que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actor o demandado) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad; es decir, que la falta de tal presupuesto procesal genera la improponibilidad subjetiva de la demanda o de la defensa en su caso. Se ha dicho que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para entender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Bs.As. 1990, T° I, pág. 406; C., Instituciones del Proceso Civil, T. I, pág. 465; D.E., N.G. de Derecho Procesal Civil, pág. 258). En efecto, la legitimación activa se vincula a la titularidad del derecho, y constituye uno de los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión; es decir, del derecho que tiene la parte a obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones...

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