Sentencia Nº 1018/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Número de sentencia | 1018/08 |
Fecha | 28 Mayo 2009 |
SC-1018.08-28.05.2009
En la ciudad de S.R., capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R.R. ORLANDO c/CAJA DE AHORRO Y SEGUROS S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, expte. nº 1018/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
Que a fs. 818/839 vta. los Dres. A.A.S. y B.L.S., apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 261 del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 808/812 vta. resolvió: “I.- Revocar la sentencia de fs. 690/696, declarar la validez del acuerdo celebrado por las partes en fecha 31 de octubre de 2002 –conforme a las modalidades establecidas por el art. 241 LCT– y rechazar, en definitiva, la demanda instaurada.” Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que R.O.R. se desempeñaba como gerente de la Caja de Ahorros y Seguros S.A., pero a partir de agosto de 2002 contrajo una enfermedad –trombofilia con el componente del F.V.L.– que le impedía cumplir con su jornada laboral completa.-
Señalan que, luego de presentar certificado médico el 22 de agosto de 2002, fue despedido con justa causa por su empleadora, con el argumento de que había incurrido en graves e inadmisibles inconductas laborales.-
Detallan el intercambio epistolar que se produce entre las partes y transcriben a continuación algunos párrafos de un convenio de extinción contractual por mutuo acuerdo, para expresar también que, al interponer la demanda, se peticionó la nulidad liberatoria de dicho acuerdo.-
Argumentan que, en realidad, ese convenio enmascaraba una maniobra de la patronal en perjuicio del trabajador a quien, abonándole la suma de $120.000 y aprovechándose de su estado de necesidad (desempleado y enfermo) se lo perjudicaba en rubros e importes superiores.-
Manifiestan que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad del aspecto liberatorio del acuerdo transaccional, mientras que, por el contrario, el pronunciamiento de la Alzada declaró su total validez.-
Analizan en forma detallada la sentencia de la Cámara de Apelaciones y posteriormente expresan que se aspira a una decisión judicial en la que se remedie la deficiencia de la garantía del debido proceso, produciéndose la prueba informativa denegada, y que se dé tratamiento adecuado a sus agravios.-
En el parágrafo VIII sostienen que se ha violado el art. 378 del C.P.C.C. (por inaplicabilidad) vinculado con la prueba de informes que requiriera la parte actora al Dr. A.E.A..-
Reproducen textualmente el ofrecimiento de esta prueba, indican su importancia para la resolución de la cuestión litigiosa, puesto que con ella se pretendía acreditar el comienzo de su afección y las prescripciones médicas en relación a su desempeño laboral.-
Se agravian porque, tanto en primera como en segunda instancia, se expresó que, tratándose de datos de conocimiento personal, el medio de prueba idóneo es el testimonio y no el pedido de informes, sin tener en cuenta que el médico tratante solamente puede informar si tiene la historia clínica a su disposición, ya que es imposible que recuerde todas las afecciones de sus pacientes.-
Entienden que “... los arts. 382 y 384 del C.P.C.C. que imponen responsabilidades para los tramitantes, emitentes y seguridades en torno al contenido de los informes, incluso facilitándole los modos de impugnación con graves consecuencias, demuestran que también esta prueba garantiza la verdad; de lo contrario no podría ser un modo judicial previsto por el legislador procesal en los arts. 378 a 384 del C.P.C.C.” (fs. 830 vta).-
Agregan que se debe revocar la denegatoria de la prueba informativa porque, junto a lo que reconoció el médico tratante, el informe pericial médico y el dictamen de la Comisión Médica Central, se pone en evidencia la verdadera motivación que tuvo la Caja de Ahorro y Seguros S.A. para, primero, despedir imputando falsamente graves incumplimientos al trabajador y luego, a los tres meses, firmar un acuerdo retractando ese despido y pagando una compensación muy por debajo de lo que le hubiere correspondido percibir, burlando con ello el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (salarios por enfermedad inculpable) y “...haciendo pasar por un acuerdo extintivo con efecto retroactivo lo que no es, ni más ni menos, que un claro acuerdo transaccional con efectos liberatorios y por tanto sujeto al art. 15 de la L.C.T.” (fs. 831 vta).-
Alegan que se encuentra involucrada la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional porque se frustra el medio probatorio idóneo para aportar un dato esencial a la resolución del litigio.-
En el parágrafo IX. VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 257, 156 PRIMER PÁRRAFO QUE REMITE AL ART. 155 Y 35 INC. 5) DEL C.P.C.C. se quejan porque la Alzada se limitó pura y exclusivamente a analizar si el acuerdo celebrado con fecha 31 de octubre de 2002 debía o no ser homologado para su validez, sin haber ponderado otras cuestiones que consideran esenciales, tales como, la circunstancia de que la Caja de Ahorro y Seguros S.A. había despedido con justa causa al actor, que tenía 23 años de antigüedad y que padecía una enfermedad que le impedía trabajar, etc.-
Entienden que lo expuesto ha influido en lo sustancial de la decisión, porque sólo se puede analizar el acuerdo bajo la perspectiva del art. 241 de la LCT, si se prescinde de todos los elementos mencionados, cuando lo que corresponde es la valoración en base al art. 15 de la misma normativa, ya que, según su criterio, no se trata de una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.-
Párrafos más adelante manifiestan que también se ha producido la violación (por inaplicación) del art. 15 de la LCT. referido a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios.-
Dicen que la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones haya tratado al acuerdo del 31 de octubre de 2002 pura y exclusivamente como extintivo del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, “...demuestra claramente que la resolución que así lo concreta es contraria a la disposición legal que expresamente ha estado invocando el actor...” (fs. 835).-
Por lo expuesto, entienden que se debe aplicar el art. 15 de la LCT...
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