Sentencia Nº 1016 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-12-2020

Número de sentencia1016
Fecha16 Diciembre 2020
MateriaPROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- Vs. LUCCI PABLO ESTEBAN S/ EJECUCION FISCAL

SENT Nº 1016 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio D. Estofán -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Daniel Leiva-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Lucci Pablo Estéban s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 268/279 contra la sentencia del 07/12/2018 (fs. 264/265) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, Sala II. Corrido traslado, el mismo no es contestado según da cuenta el proveído del 06/02/2019 (fs. 282). Es concedido por auto del 03/4/2019 (fs. 288). Corrida vista al señor Ministro Fiscal, dictamina a fs. 298/300 que el recurso es improcedente.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Civil y Penal de la Excma. Corte la de revisar si el recurso ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a su admisibilidad. El recurso ha sido interpuesto en término, se invoca infracción a normas de derecho y se dio cumplimiento con el depósito de ley. No obstante ello se advierte que el fallo recurrido no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Ello, en la medida en que la sentencia impugnada del 07/12/2018 (fs. 264/265) no hace lugar al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia del 13/8/2018 (fs. 237/238) que declara la inconstitucionalidad de las disposiciones de las Leyes Nº 8.753, Nº 8.228, Nº 8.851 y su Decreto Reglamentario Nº 1583 no pone fin al juicio de ejecución ni impide su continuación, por lo que el requisito de definitividad, como propio y autónomo del recurso de casación, no se encuentra cumplido en el sub lite, sin que la invocación de la doctrina de la arbitrariedad tenga entidad para soslayar dicha exigencia, según lo tiene dicho de manera reiterada este Superior Tribunal y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Del mismo modo, tampoco se configura el excepcional supuesto de gravedad institucional -que suple tal ausencia de definitividad y legitima la intervención de esta Corte-, desde que en el sub iudice, atendiendo a la particularidad del caso, no se encuentra comprometido el buen orden y recta administración de justicia y, por ende, no se verifica incidencia del tópico sobre la comunidad y la buena marcha de las instituciones. Así, corresponde dejar sentado que, en la medida que lo que está en discusión se trata de una cuestión sobre la cual ya existe posición tomada por parte de este Tribunal Cimero Provincial (cfr. CSJT: principalmente sentencia Nº 1913, del 05/12/2017; asimismo, sentencias Nº 305, del 21/3/2018 y Nº 1680, del 31/10/2017; sentencia Nº 1481, 27/8/2019, “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Escalera Raposo Benedicto Eduardo s/ Ejecución fiscal”), y que ha sido expresamente observada por la sentencia de primera Sala A quo en los presentes actuados cabe descartar la configuración, en la especie, del excepcional supuesto de gravedad institucional que habilitaría a esta Corte entender en un caso, como el de autos, donde lo impugnado en casación es una resolución interlocutoria (que se pronuncia sobre una cuestión incidental suscitada en el proceso de ejecución de honorarios), que tampoco resulta equiparable a definitiva, en tanto no pone fin al...

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