Sentencia Nº 101102 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia101102
Año2022
Fecha01 Junio 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SENTENCIA Nº 49/2022

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1 día del mes de junio de dos mil veintidós, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, en mi carácter de Juez de Audiencia, procedo a dictar sentencia en este legajo nº 101102;

CONSIDERANDO:

  1. En las audiencias de debate desarrolladas los días 12 y 16 de mayo de 2022, actuó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.H.S. y, por la defensa de los acusados, lo hizo la Dra. M.S.B.G..
  2. En su alegato de apertura (artículo 326 del C.P.P.), el representante del Ministerio Público Fiscal hizo un relato de los hechos imputados a cada uno de los acusados.

2.1 A (…) le imputó haber agredido física, psicológica y sexualmente a (…), desde los tres o cuatro años de edad hasta los trece años aproximadamente, mediante manoseos en las zonas genitales por encima y por abajo de la ropa, comenzando a penetrarla a los ocho años de edad de (…) vía anal y vaginal, casi todos los días, o día por medio.

En una oportunidad, cuando (…) tenía 10 años de edad, (…) mando a jugar a su hija (…) –hermana de la víctima-- a lo de una vecina, y llevó a (…) al patio, le puso grasa en la cola y la penetro, al escuchar ruidos, la tiro a (…) al piso, le pego y le dijo que se fuera, que no ingresara dentro de la vivienda.

Siempre que (…) abusaba de (…) le tapaba la boca con las manos, para evitar que grite o se escuchen ruidos.

En una ocasión en que (…) se resistió, la golpeó con un cinto por todo el cuerpo, y luego mientras la violaba la ahorcó con el cinto, mientras la amedrentaba con matarla a ella o a su abuela.

Cada vez que la golpeaba, (…) le manifestaba a la madre de (…) que se había portado mal, y que por eso le había tenido que pegar. Varias veces (…) no asistía al colegio porque tenía marcas de golpes o los ojos morados, debido a las golpizas que le propinaba (…), siempre bajo amenazas de muerte.

Asimismo, se le atribuye a (…) haber obligado a (…) a practicarle sexo oral cuando ésta tenía 12 o 13 años de edad, circunstancias en que celebraban un cumpleaños en la vivienda que compartían, oportunidad en la que el sindicado le manifestó a su por entonces pareja (…) -progenitora de (…)- que los dejara solos ya que le iba a imponer a la niña una penitencia.

Se le imputa al nombrado haber agredido sexualmente con acceso carnal a (…), cuando ésta tenía 14 años de edad, mientras sostenía en sus manos un cuchillo y le manifestaba a la niña que la iba a matar si hablaba, habiéndose presentado (…) en la vivienda de su ex pareja (…) por la mañana aprovechando que la progenitora de (…) no se encontraba presente en el lugar.

Los abusos también sucedían cuando (…) se bañaba, donde (…) ingresaba al baño, la manoseaba y luego la accedía carnalmente.

Los episodios en el domicilio en el que convivían como grupo familiar al principio en calle (…), debido a que (…) formó pareja con la progenitora de (…), Sra. (…) cuando la misma tenía un año de edad.

A veces los hechos ocurrían a la noche, cuando todos se iban a dormir, o cuando la Sra. (…) se iba al trabajo, dejaba a (…) junto a sus hermanos en la parada del colectivo, aprovechando (…) para llevarlos al colegio, haciendo que ingresaran sus hermanos, regresando al domicilio con (…), a quien accedía carnalmente y luego la llevaba al colegio.

2.1.1 Estos hechos fueron calificados como abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de 13 años de edad, habiendo mediado violencia, doblemente calificado, por ser el imputado encargado de la guarda y por haberse cometido contra una persona menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente (art. 119, y párrafo, en relación al 4º párrafo incisos b) y f) del Código Penal), en calidad de autor (art. 45 C.P.), todo como delito continuado (art. 54 a contrario sensu CP) debiendo valorarse en el marco de las leyes 26485 y 26061.

2.2 A (…) le imputó haber agredido sexualmente a (…), actualmente de 19 años de edad, cuando ésta era menor de trece años, en reiteradas oportunidades, mediante manoseos en sus partes íntimas, como así también haberla obligado a practicarle sexo oral en una ocasión, circunstancias en que la niña se hallaba en su domicilio sito en (…), cuando ésta tenía 10 u 11 años de edad, siendo éste sindicado, el tío de (…), aunque su familia así como el mismo (…), lo consideran como el padre del mismo, ya que (…) cumplió con el rol de padre de crianza de (…) desde que éste tiene uso de razón.

2.2.1 Estos hechos fueron calificados como abuso sexual simple en reiteradas oportunidades, varios hechos, como delito continuado en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, un solo hecho, (art. 119 y párrafo del CP), en calidad de autor (art. 45 del C.P.), todo como delito continuado (art. 54 a contrario sensu CP), debiendo valorarse en el marco de las leyes 26061 y 26485.

3. Por su parte, la defensa técnica manifestó que va ha controvertir la acusación y estará en condiciones de advertir defectos de formulación de la acusación del Ministerio Público Fiscal. Aún cuando se pueda acreditar que (…) pudo haber sido víctima de abuso en su infancia, se va a encontrar que no hay acciones atribuidas a los acusados.

Al momento de formularse la acusación por escrito, el empleo del medio “violencia” no fue incorporado; sino que se lo incluyó en la audiencia del artículo 294 del CPP. Más allá de la incorporación por parte del Juez de Control, la defensa quedó a la indefensión.

4. Los acusados fueron identificados de la siguiente manera:

4.1 (…).

4.2 (…).

5. Los acusados, luego de ser interrogados por sus circunstancias personales, familiares, laborales e informados del hecho que se le imputa, como así el derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestaron deseaban declarar.

5.1 (…) indicó que se separó en 2015 de la madre de (…), estuvieron juntos 10 años, tienen 2 hijos en común. Nunca violó a esa chica, su vida era venir del trabajo, iba a su casa, tomaba, trabajaba siempre, sabe lo que es ser violado, a ella nunca la violó, nunca, jamás. Nació, y su madre lo regaló a su tío quien lo crió desde los 17 días de vida, le enseñó a trabajar; sus 3 hijos son hermanos para él. A los 5 o 6 años andaba en la calle solo, su infancia fue la calle, lo abusaron muchas veces, nunca se lo contó a nadie, de eso hace 30 años. Se crió en la calle como un animal, no estudiaba, andaba en la calle, la señora de él no lo quería, andaba con gente mala, le daban leche caliente, la señora lo sacaba afuera para que durmiera con los perros.

Jamás violó a esa chica, ha sido duro como padre, como lo han criado a él. La situación se genera por las peleas constantes con la madre de la chica, la chica veía esas peleas, nunca les hizo faltar nada.

Su tío lo llevaba de chiquito a las obras, ahí aprendió, si no lo llevaban su mujer le pegaba; a los 11 años conoció a la droga, se drogó hasta que cayó, tomaba mucho alcohol, ahora el cuerpo ya no acepta el alcohol, su vida no fue fácil. Promete que no la violó en ningún momento, ni a ella ni a nadie.

5.2 (…) sostuvo que nunca había denunciado a nadie pero tuvo que hacerlo con (…), lo trataban de todo en el Facebook. Hizo 4 denuncias.

Conoce a (…), (…), siempre anduvo bien con (…), no sabe por qué sale esto, ¿cómo va ha hacer esto si tiene hijos y nietos, como pueden hace eso?. (…) nunca les dejó faltar cosas, le secaban el bolsillo y lo corrían o lo metían preso. Varias veces (…) le pegaba a (…). Cuando no tenían trabajo de albañilería salían con (…) a cortar pasto, volvían a las 11 de la noche.

Jamás violaron a nadie, lo jura por D.. “(…) tiene mucha lengua, por eso la denunció 4 veces, la madre la golpeó a (…) y hay testigos”.

  1. Acto seguido se abre el período probatorio, interrogando a los siguientes testigos: (…).

Los restantes testigos fueron desistidos por las partes.

  1. Se incorpora la prueba documental que se indica en este acto con una asignación de número para su mejor referencia posterior:

1) Denuncia radicada por (…);

2) Informes técnico de la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia de fecha 27/08/20 respecto de (…) y (…);

3) Informe técnico de la Unidad Funcional de Género, N. y Adolescencia de fecha 26/09/15 respecto de (…).

4) informe de la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar de fecha 19/03/2021.

5) Informe de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y al Testigo nº 248/20 de fecha 14/10/20.

6) Informe del Psiquiatra Forense Dr. Martín Telleriarte de fecha 09/09/20 respecto de (…).

7) Informe del Psiquiatra Forense Dr. C.M. de fecha 16/03/21 respecto de (…).

8) Acta de Cámara Gesell respecto de (…) de fecha 11/11/20, con sus correspondientes registros en audio y video.

9) Informe emitido por la Psicóloga Forense Lic. M.L.C. de fecha 13/11/20 con motivo de la entrevista en Cámara Gesell mantenida con (…).

10) Actuaciones obrantes en legajo fiscal nº 47820;

11) Informe de fecha 05 de abril de 2021 suscripto por el Dr. E.R.C.;

12) Oficio y contestación librado a (…) de fecha 12/4/21 suscripto por su Director, (…)

8. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 336 del CPP.

Hizo un racconto de la prueba producida durante la audiencia de debate, lo cual –según su criterio- permite tener por acreditado los hechos imputados en su alegato de apertura y la calificación lugar allí referida.

Indicó que la primera manifestación de estos hechos fueron motivo de investigación en el legajo 47820, en el cual se refiere a una pelea en el colegio donde iba (…) con unas primas de apellido (…), en esa ocasión les dijo “yo no soy una puta, no soy una cualquiera, el que me abusa es tu tío”, en referencia a (…). Educación hizo la denuncia y comenzó la investigación, aunque (…) no estaba preparada para llevar adelante el proceso.

Sostuvo que quedo acreditado que (…) fue pareja de (…)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR