Sentencia Nº 1011 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Número de sentencia1011
Fecha07 Octubre 2021
MateriaG.G.D.V.Y.R.G.D.V. S/ USURPACION

SENT Nº 1011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por control extraordinario denegado interpuesto por la querellante y actora civil M.J.G. en autos: “G.G.d.V. y Rosales Gladys del Valle s/ Usurpacion”;

y C O N S I D E R A N D O :


1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de queja por control extraordinario denegado de fecha 05/7/2021, interpuesto por la querellante y actora civil M.J.G., contra la resolución del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción de fecha 15/6/2021, que declaró inadmisible el recurso de control extraordinario interpuesto por aquella contra la resolución del citado Tribunal de fecha 13/5/2021.

2.- La recurrente expresa que la Cámara rechazó la impugnación por extemporánea sin advertir que “el problema radica en la forma de notificación de la resolución de fecha 13 de mayo de 2021 y sus fundamentos”. Sostiene que la resolutiva de dicha fecha “se notificó a las partes únicamente en su parte resolutiva, no haciéndose lectura de sus fundamentos, es decir que las partes y esta querella no conocían los fundamentos de la sentencia y, por lo tanto, no se podía realizar ninguna impugnación”. Plantea que “la resolución de fecha 13 de mayo de 2021 fue firmada por la Excma. Cámara en Pleno en fecha 20 de mayo de 2021, es decir que a partir de estar firmada la resolutiva adquiere el carácter de pública, entendiendo que recién las partes podrían tener acceso a ver tal resolutiva”. Afirma que “el tema es cuándo y de qué forma se notifica para que conozcan las partes”. Aduce que “si bien en la misma resolutiva de fecha 13 de mayo de 2021 punto V quedó plasmado que las partes quedan notificadas con la presente lectura, tal cuestión no fue así ya que únicamente se hizo lectura de su parte resolutiva, no así de sus fundamentos, es decir que faltaba notificar a las partes de los fundamentos de la sentencia”. Resalta que “los fundamentos no fueron notificados a las partes por ningún medio procesal o digital, me refiero por cédula a los correos electrónicos o domicilio virtual, cuando resulta que en el acta de audiencia en el punto ‘observaciones’ decía textualmente: se deja constancia que se debe notificar a los letrados intervinientes en sus respectivos casilleros, a las víctimas e imputados”. Explica que “esto no sucedió, es decir que no se notificó a la víctima en su domicilio real, teniendo en cuenta que está actuando con patrocinio letrado sin apoderado,” y que “tampoco se notificó a la querella en su domicilio o casillero virtual”. Expone que “esta querella, con el fin de dar prosecución a esta litis y acortar el tiempo procesal, se notificó de la resolución de fecha 13 de mayo de 2021 en todo su contexto y fundamentación en fecha 11 de junio de 2021 a hs. 10.08”, lo cual fue “manifestado en la misma impugnación extraordinaria”. Manifiesta que la Cámara “no tuvo en cuenta para nada la exposición de la querella y el Ministerio Fiscal, en cuanto al hecho si existió y que si se sobreseía correspondía aplicar el art. 184 inc. 2. sobre subsistencia de la restitución, que es lo más justo que tendría que haber ocurrido en esta litis, y no sobreseer a las imputadas por la causal de prescripción”. Destaca que “no está prescripta esta causa” y que su “situación procesal no es imputable a la querella sino al órgano judicial, que se han quedado hoy con un terreno que no les pertenece con actos de violencia, con este criterio cualquier ciudadano podrá apoderarse de un inmueble siguiendo esta línea jurídica [sic]”. Sostiene que por eso se reclama “la nulidad por falta de motivación art. 30 de la Constitución Provincial”. Señala que la Cámara además “no tuvo en cuenta para nada el requerimiento fiscal de elevación a juicio o apertura a juicio de fecha 16 de marzo de 2020, que fuera presentado el 11 de junio de 2020 por el Ministerio Fiscal”. Añade que “fue notificado a las partes en diciembre de 2020”, y que son “todos actos consentidos por la defensa, y lo más importante es que en el mismo requerimiento se ha pedido la restitución provisoria […]”. Expone que el Tribunal “tampoco...

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