Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Civil STJ N1, 23-12-2008

Número de sentencia101
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21201/06-STJ-
SENTENCIA Nº 101

///MA, 23 de diciembre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC y F.y O. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21201/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 885/904 y vta. de las presentes actuaciones; y
CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 885/904 y vta. por la actora, contra la sentencia Nº 58 de fecha 1 de octubre de 2008 obrante a fs. 859/880, mediante la cual este Cuerpo -por mayoría- resolviera: “Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Aníbal Celiar POMINA a fs. 643/659 de las presentes actuaciones. Segundo: Revocar las Sentencias obrantes a fs. 459/464 y a fs. 625/632 y vta. dictadas por el Juez de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial respectivamente, y en consecuencia rechazar la demanda de revocatoria concursal deducida por el señor Sergio ROTA.”.

Que, en sustento del remedio federal intentado, el impugnante le endilga a la sentencia atacada haber incurrido: a) En la desinterpretación injustificada de la inteligencia de los artículos 119, 120 y 124 de LCQ. Argumenta que su parte (actor) si contaba con legitimidad para deducir la acción revocatoria concursal de autos, agraviándose de la pretendida falta de cumplimiento de los arts. 120 y 124 de la LCQ.; de que el Síndico hubiera desistido de ejercer la acción revocatoria; y de que a dicho funcionario no se le habría denegado la///.- ///.-autorización para ejercer la acción revocatoria. b) En exceso ritual manifiesto. Considera que -en el caso-, no era necesaria la intimación que prevé el art. 120 de LCQ. Sostiene que la forma no puede ni debe ser reconocida como un valor en si misma, sino un medio para asegurar el fin requerido por quien la estableció. c) En la violación de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las formas en que las normas deben ser interpretadas por los jueces. d) En arbitrariedad, en cuanto la sentencia posee fundamentos solo aparentes y se aparta injustificadamente de las constancias de la causa; adolece de falta de motivación suficiente y de tratamiento de cuestiones planteadas; y por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. d) En gravedad institucional y en la vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 17, 18, 19, 31, 33 y 75 inc. 12) de la Carta Magna Nacional, etc..

Que, ingresando al examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.


Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de los supuestos de arbitrariedad invocados, ello no exime a los Tribunales por ante ///.- ///2.-quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tal sentido, el máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: “Si bien es la Corte Suprema quien debe decidir exclusivamente si concurre o no el supuesto de arbitrariedad de sentencia a los fines del recurso extraordinario, ello no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para sustentar la invocación de un caso de excepción.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ros, Guillermo Horacio y otros c. Estado Provincial”, del 02/10/2007); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (Corte Sup., 11/7/1996, “Estévez, Armando y otros”, JA 1997-I-54); “Si bien la Corte Suprema es la que exclusivamente debe decidir si existe o no arbitrariedad, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de excepción como el ///.- ///.-mencionado, pues, de lo contrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, con perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavia, Elio Víctor c. Lotería Nacional - Ministerio de Bienestar Social de la Nación y/o Nélida de Ruber”, del 21/11/2006).

Que, es criterio también de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso.

Que, en tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducidas, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.

Que, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, la recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia, en tanto la argumentación esgrimida conduce a una reedición y/o replanteo de cuestiones fácticas de derecho procesal y sustancial concursal (si se había denegado la autorización al Síndico por parte de la mayoría simple del capital quirografario verificado para iniciar la acción revocatoria; si resultaba necesaria la intimación judicial previa al Síndico y la espera de treinta días para que el acreedor pueda iniciar la acción; desde cuando y como se computa el plazo de caducidad que regla el art. 124 LCQ) ajenas al ámbito del recurso///.- ///3.-extraordinario federal e insuficientes para revelar la presencia de la arbitrariedad invocada en el fallo de este Cuerpo.


En efecto, del examen de los distintos supuestos de arbitrariedad invocados se observa que los argumentos allí esgrimidos sólo trasuntan una opinión diversa a la sostenida por el juzgador e insuficiente para demostrar que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o...

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