Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-08-2010

Número de sentencia101
Fecha12 Agosto 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de agosto de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GIAVEDONI, MARIA L. C/ PROVINCIA ART S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23817/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 287/312 vlta. por la demandada PROVINCIA ART, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- LO DECIDIDO EN LA INSTANCIA ORDINARIA:

El Tribunal de grado, mediante la sentencia definitiva de fs. 279/282, hizo lugar al recurso de apelación elevado por María Luisa Giavedoni; revocó así la decisión de la Comisión Médica N° 18 e imputó su afección como burn out resarcible en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tuvo en consideración para ello el fundamento expresado a fs. 122/124 respecto de la apelación referida por las constancias de fs. 112/vlta., 113/vlta. y 114/116 y estimó que se imponía en el caso determinar la etiología correspondiente, advirtiendo en tal sentido que la Comisión Médica había /// ///-2- determinado -en el expediente relativo a la apelante, nro. 018-L-01186/07- la existencia de ataques de pánico y crisis de angustia profunda, configurantes de un cuadro médico legal indiscutible, a lo que restaba sin embargo determinar la cuestión de la falta de inclusión del específico factor estresante en el listado de enfermedades profesionales, extremo que desplazaba el régimen de prestaciones y responsabilidad de la Ley 24.557 a cargo de la A.R.T., precisamente de acuerdo con la postura reivindicada por esta última al contestar los agravios de la apelante.

Según indicó el tribunal, los hechos que sustentaron la pretensión recursiva se refirieron temporalmente a fines del año 2005, cuando la actora comenzó a padecer un cuadro de desgaste profesional, médicamente constatado por la doctora Verónica Martínez desde comienzos del año 2007, al determinarse fobias y conductas evitativas relacionadas a circunstancias, personas y situaciones laborales, síntomas que condujeron a su vez a encuadrar el caso desde el punto de vista médico legal como síndrome de fatiga psicofísica, distrés y desadaptación.

Dicha conclusión fue no obstante rechazada por la A.R.T. La Segunda S.A. -fs. 14- en tanto, si bien admitió el referido desgaste profesional, lo estimó enfermedad inculpable, ajena por ello a su responsabilidad contractual. Y, si bien el cuadro patológico persistió comprobado en diciembre de 2007 –según apuntó la Cámara- por la referida Comisión Médica N° 18, la signosintomatología presentada por Giavedoni fue sin embargo excluida del ámbito de la Ley 24.557 y, finalmente, mediante la pericial efectuada en el proceso de autos, quedó despejada toda duda -a criterio del Tribunal- acerca del diagnóstico señalado, que importaba a la apelante una incapacidad parcial y temporaria del 26,4% de la total obrera (v. fs. 181/185 y 270/272), conclusión fáctica que el a quo consideró /// ///-3- técnicamente fundada, particularmente acerca del diagnóstico de la enfermedad profesional señalada.

En consecuencia, con tal premisa fáctica, en conformidad con lo sostenido por él en el precedente Quintana –expresó el primer votante, Dr. Ariel Asuad- y según lo establecido además por el mismo tribunal con motivo de la sanción del decreto 1278/00 en el caso Maldonado, también deben considerarse enfermedades profesionales las determinadas específicamente por la Comisión Médica actuante o, en caso de recurso ante la autoridad jurisdiccional competente, por esta última. Y así concluyó en definitiva propiciando la recepción de la demanda como había sido propuesta, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto y declaró el padecimiento de la actora debido a una enfermedad profesional (síndrome de desgaste profesional) en el ámbito de la L.R.T.

A continuación y en el segundo voto (emitido por el Dr. Carlos Salaberry, con liminar y expresa adhesión al anterior), se consideró oportuno destacar además lo previsto en el art. 6, inc. 2. c) de la L.R.T., concerniente a casos de enfermedades profesionales no previstas en el listado delimitado legalmente, en los cuales la ley preceptúa el otorgamiento provisorio de las prestaciones asistenciales previstas en su régimen. Sin perjuicio de la distinción meramente ilustrativa efectuada en este segundo voto, que explícitamente conformó mayoría de sentencia con el primero, la postura de la Cámara, pese a lo opinado por la quejosa, quedó del todo definida con la expresa adhesión del tercer voto (a cargo del Dr. Juan A. Lagomarsino) al emitido en primer término (fs. 282).

2.- EL RECURSO INTERPUESTO POR PROVINCIA A.R.T.

En su extenso libelo (fs. 287/312 vlta.), la recurrente afirma que no se ha verificado la necesaria acreditación del nexo causal entre las tareas desplegadas por la actora y la minusvalía que dice padecer, la que no es posible calificar /// ///-4- como laboral y en consecuencia determinante de las prestaciones que la LRT pone a su cargo, por lo que estima que la sentencia cuya casación persigue es objetivamente injusta.-
Expresa que se ha admitido la demanda mediante un fallo arbitrario, que adolece de notorio absurdo y no respeta los principios del debido proceso, postura en cuyo sustento menciona jurisprudencia acerca de estas cuestiones procesales (fs. 288 vlta./290). A continuación, pasando por alto...

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