Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-08-2019

Fecha06 Agosto 2019
Número de sentencia101
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "VALENTI, FLAVIO MARCOS C/ SWISS MEDICAL S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30343/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77 por el apoderado de Swiss Medical S.A., doctor Guido Poma Borghelli, con el patrocinio de los doctores Juan M. Amelung, Rodrigo Scianca y Edgardo N. Albrieu, contra la sentencia dictada a fs. 69/74 por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial de Minería y Sucesiones N° 3 de General Roca, doctora Andrea V. de la Iglesia, que hizo lugar al amparo interpuesto por el señor Flavio Valenti -en representación de su hijo menor F.- y ordenó a la demandada la efectiva cobertura de las maestras integradoras que requiere el niño para la doble escolaridad que ha comenzado a cursar a partir de este año.
Para decidir de ese modo, la Jueza de amparo consideró que la ley nacional 26.682 -marco regulatorio de la medicina prepaga- establece en su art. 7 que los sujetos comprendidos en el artículo 1 de dicha ley deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.
Asimismo tuvo en cuenta que la ley 24.091 -a la cual la Provincia de Río Negro ha adherido mediante la ley provincial D 3467- establece un sistema de prestaciones básicas en favor de las personas con capacidades diferentes, disponiendo que las mismas tienen derecho a diversas prestaciones educativas básicas, las cuales comprenden la escolaridad en todos sus tipos (art. 17) y la educación general básica a la cual define como "el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo" (art. 22).
Manifestó que de la normativa legal descripta no surge la limitación en la prestación de maestra de apoyo que postula la demandada, y que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación mediante Resolución 428/1999 y sus modificatorias, en su apartado 2.1.6.3 "Apoyo a la Integración Escolar" (inc. a hasta e) no establece la limitación de cobertura de 20 horas semanales que aduce la accionada.
Ponderó especialmente que el interés superior del niño de 9 años, con trastornos generalizados del desarrollo (fs. 8) se ve conculcado al no dársele cobertura completa a la prestación reclamada -maestra de apoyo a la integración escolar-.
Concluyó que la conducta de la demandada -autorizar en forma parcial la prestación de maestra de apoyo a la integración se erige en el caso como arbitraria, ilegal y conculcatoria en la actualidad de los derechos y garantías fundamentales del niño F. en el goce de su salud, de su integridad, de su dignidad, de su desarrollo pleno y de su derecho a la educación.
Al fundar el recurso de apelación a fs. 84/89 la requerida se agravia al considerar que la sentencia dictada en autos extralimita en forma arbitraria e infundada sus obligaciones a cargo, e impone brindar una cobertura que no le corresponde.
Señala que autorizó al niño F. la cobertura de 20 horas semanales para el período marzo/diciembre de 2019 y que el nomenclador establece la prestación por módulo y no por horas ni jornada, cuestión que la a quo ha soslayado.
Expresa que la orden médica del 4 de enero de 2019 solicita la prestación desde febrero a diciembre de 13 a 17.30 horas, y que el presupuesto y consentimiento informado acompañado por la parte actora y suscripto por la profesional Florencia Araujo refiere a un cronograma de lunes a jueves de 13.30 a 15.30 horas (cf. fs. 85).
Indica que la profesional presupuestó 32 horas que no surgen de documentación o sustento médico alguno.
Refiere que surge del nomenclador nacional que el valor de la prestación no es por hora sino por módulo, a lo que agrega que la prestación requerida debe enmarcarse dentro del módulo de maestro de apoyo para el cual está previsto un arancel de pesos once mil setecientos noventa y siete con 92/00 mensuales.
Menciona que el valor establecido por el mentado nomenclador para dicho módulo es el que corresponde abonar para el total de horas que requiere el menor para dicha prestación.
Manifiesta que el certificado médico acompañado en autos por la actora no evidencia ningún signo neurológico significativo, por lo cual se indicó la prestación de 13 a 17.30 horas y no doble jornada como pretende la actora; a lo que agrega que el actor no acompañó el certificado escolar del niño; que el médico tratante no indicó la extensión de la cobertura y que ni siquiera se ha demostrado que el niño se encuentre en doble escolaridad.
Considera que es insostenible pensar que ha incurrido en un accionar arbitrario y/o ilegal, cuando siempre ha actuado conforme a los parámetros establecidos por la normativa vigente.
Seguidamente, se agravia por la imposición de costas, solicitando se impongan en el orden causado.
A fs. 91/93 vta. el amparista, con el patrocinio letrado de los doctores Cristian A. Jara y Laura A. Miguez contesta el traslado conferido; solicita se desestimen los agravios de la requerida y se confirme la resolución impugnada con costas a la...

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