Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Penal STJ N2, 11-07-2008

Fecha11 Julio 2008
Número de sentencia101
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22919/08 STJ
SENTENCIA Nº: 101
PROCESADO: CARRASCO JUAN BALDEMAR
DELITO: ROBO EN DESPOBLADO EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11-07-08
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARRASCO, Juan Baldemar s/Robo en despoblado s/Casación” (Expte.Nº 22919/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 375) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 6, del 13 de marzo de 2008, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a Juan Baldemar Carrasco como autor del delito de robo en despoblado, en grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión.

1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del casacionista:

El casacionista entiende que la sentencia violenta principios lógicos del razonar y reitera la nulidad de la orden de requisa de fs. 36, toda vez que no sólo se omitió notificarla a la defensa (fs. 48 vta.), sino también hacerle saber al imputado su facultad de presenciar el acto. Basa su postura en los arts. 159 inc. 3º, 160, 163 y 192 del Código Procesal Penal. En este sentido, afirma que la sentencia es nula pues se fundamenta en prueba ilegal, la que resulta decisiva, como se advierte en su desarrollo. Luego se agravia por la determinación de la autoría en el hecho reprochado, argumenta acerca de las contradicciones en ///2.- que incurrió el secretario de actuación del procedimiento policial durante el debate y discrepa con el mérito de la prueba testimonial -Falcón, Escobar, Painenao y Prieto- y los alcances atribuidos a los informes técnicos. La señora Defensora General sostiene que su pupilo dio explicaciones respecto de su presencia en el lugar de los hechos y agrega que existen muy pocos elementos que permitan afirmar que haya ingresado al yacimiento, por lo que considera que se ha infringido el principio “in dubio pro reo”. De modo subsidiario, niega que los hechos acreditados sean subsumibles en el art. 167 inc. 1º del Código Penal, pues a su entender corresponde encuadrarlos en el delito previsto en el art. 164 del mismo cuerpo legal, atento a que no se encuentra acreditado que el ilícito se haya cometido en un lugar donde sea imposible pedir auxilio de terceros, lo que favorecería la impunidad del acto, pues se trataba de una zona sujeta a permanente patrulla de seguridad.

3.- Hechos reprochados:

Se le reprocha a Juan Baldemar Carrasco el hecho ocurrido el 25 de mayo de 2006, en horas de la mañana, en el pozo 51 del yacimiento “El Piche”, ubicado en “zona de campo”, donde, tras cortar los alambres del cerco para el ingreso y aserrar los postes 7, 8 y 9, intentó sustraer los cables de cobre de 35 mm de la de la línea de electricidad de aquél, de lo que desistió por causas ajenas a su voluntad.

4.- La nulidad del acta de requisa vehicular de fs. 36:

La defensa pide la declaración de nulidad del acta de ///3.- requisa de fs. 36, atento a que no fue notificada de su realización, pese a lo ordenado a fs. 48 por la señora Juez de Instrucción.

En lo que interesa, en el interior del vehículo en que se encontraba el imputado fue requisado un bolso tipo mochila, que contenía una hoja de sierra, un serrucho grande, un serrucho para podar, dos sierras y un guante de hilo blanco.

La validez del acta...

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