Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-11-2007

Número de sentencia101
Fecha28 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de noviembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MAININI, LILIANA Y OTROS S /QUEJA EN: MAININI, LILIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 21466/06-STJ), puestas a despacho para resolver, y
Los señores Jueces doctores A.I.B. y V.H.S.N. dijeron:
CONSIDERANDO:

I.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 19/23 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó en todas sus partes la demanda entablada por los actores con el fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que ordenara practicar un nuevo cálculo de sus haberes de retiro en el marco del Decreto N° 7/97, modificado por los Decretos N° 12 y 13/97, y condenara a la provincia a reintegrarles la diferencia que surgiera entre la liquidación anterior y la que -a su juicio- les corresponde.

Ello motivó que la parte actora interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

II.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia del grado incurría en violación del principio de congruencia porque había omitido el tratamiento de cuestiones conducentes. En tal sentido, se extendió en consideraciones tendientes a demostrar que -como había afirmado en su demanda- el retiro voluntario regulado en el Decreto-ley 7/97 era una jubilación encubierta y concluyó que, al no haber definido este punto, a su juicio crucial para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas, todo el análisis jurídico posterior devenía inútil. También afirmó que el decisorio en recurso cometía un error de derecho al interpretar el texto del decreto y llegar a la conclusión de que, tanto de éste como del texto del decreto 1804, surgía la aplicación de /// ///-2- escalas salariales reducidas. Al respecto, manifestó que la norma señalaba expresamente que el haber de retiro se establecería promediando las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho (8) últimos años y que, en ese período, los agentes percibieron sus salarios libres de cualquier tipo de descuento o quita salarial, por lo que correspondía que se promediasen éstos íntegramente y no -como se hizo- computando las reducciones establecidas por la ley 2989 y por el decreto de naturaleza legislativa 5/97. Agregó además que el a quo se equivocó al negarse a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 7/97 y no advertir que, por la vía interpretativa que transitó, legitimó una sensible reducción de los haberes previsionales. Finalmente, manifestó que la sentencia recayó en omisión de tratamiento de cuestiones esenciales al señalar que el retiro fue voluntario. En tal sentido, nuevamente se extendió en consideraciones tendientes a demostrar que el proceso de adhesión al retiro distó mucho de darle la posibilidad a los actores de reflexionar sobre la conveniencia de su incorporación al régimen.

III.- El Tribunal denegó el recurso por entender que el desarrollo argumental de la recurrente ponía en evidencia su discrepancia con el fallo dictado en su contra, pero, más allá de las valoraciones y de las interpretaciones de distinta naturaleza realizadas y que no eran coincidentes con el sentido del acto jurisdiccional impugnado, no profundizaba su crítica jurídica sobre un eventual error de derecho en el que habría incurrido el órgano sentenciante, es decir, no acreditaba en forma contundente que lo fallado fuera marcadamente incompatible con la norma positiva aplicable. Agregó que, de haberlo entendido así, correspondía la pertinente demostración de dicho extremo, para lo cual la recurrente debía avocarse a rebatir fundamentalmente la tesis contenida en la sentencia.

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