Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-10-2019
Emisor: | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Número de sentencia: | 101 |
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SOSA FRIAS, M.E.C. PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/INDEMNIZACION POR DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° B-3BA-191-L2016 // 30166/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor J. doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia que obra glosada a fs. 363/368 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR SA, a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación en concepto de capital e intereses, por remuneración noviembre 2015 e indemnizaciones derivadas del despido indirecto -arts. 231 a 233, 245 LCT-, vacaciones, aguinaldos, así como también la indemnización del art. 80 LCT y la multa derivada del art. 1 Ley 25323; rechazó la aplicación de las multas de los arts. 2 Ley 25323 y del art. 132 bis LCT.
El a quo sostuvo que se encontraba reconocido por las partes que hasta el año 2012 el actor prestó servicios en relación de dependencia. A partir de esa fecha, como surgía de los testimonios, continuó prestando servicios para el demandado con notas típicas de una subordinación técnica y jurídica, en tanto la subordinación económica surgía de las facturas acompañadas, quedando probaba su regularidad.
Destacó además que el trabajador se encontraba inserto en la organización empresaria del accionado, estando su proceder fuera del riesgo empresario, lo que ratifica su relación de dependencia.
Afirmó que, independientemente de la denominación del contrato celebrado entre las partes, el principio de la realidad propio del fuero -arts. 62, 63, 12, 14, ss LCT- aporta datos que ratifican el vínculo, señaló especialmente las cláusulas segunda y tercera del mismo por las que se pacta una prestación semanal de 40 hs., de lunes a viernes conforme las necesidades de la empresa y un salario fijo.
Concluyó así, que no existen dudas sobre la existencia de la relación laboral sostenida por el trabajador, y conforme la presunción del art. 23 LCT el accionado no acreditó una modificación fundamental de la relación laboral anterior al 2012, no siendo necesario recurrir al art. 9 LCT; sin que sea obstáculo el hecho de que el actor tuviera consultorio privado, ni que el mismo prestara servicios para otra empresa, por no haberse pactado la exclusividad.
Contra lo así resuelto, se alzó el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 377/386 vta., el que fuera concedido por la Cámara a fs. 475/483.
2. Agravios del recurso:
El Hospital Privado Regional impugna el decisorio de grado con fundamento en la absurdidad al valorar la prueba; desnaturalización de la finalidad a la que están destinadas las normas aplicadas, errónea aplicación de los arts. 23 LCT y 53 Ley 1504; violación de la doctrina legal; procedencia de la multa del art. 1 de la ley 25323 y modo de imponer las costas.
Según sostiene, en el fallo valoró absurdamente la prueba producida e incurrió en una evaluación carente de sentido y concordancia con las constancias de la causa, omisión de valorar prueba producida por su parte, tales como el telegrama de renuncia presentado por el actor debidamente incorporado a la causa; la conducta del profesional médico que dice haber correspondido a presión de su empleadora, alegando que él no puede haber actuado por ignorancia, error o vicio de la voluntad en emisión de facturas, pago de impuestos como autónomo y suscripción de nuevos contratos; el informe del Ministerio de Salud obrante a fs. 267 y sgtes.; y valoración parcial de los testimonios -Dres. Chilo y J.-; adjudicación de valor forzado en otros -Dra. M.V.C.-.
En lo atinente específicamente al alcance de la presunción establecida en el art. 23 LCT, con respaldo doctrinario y jurisprudencial asevera que la carga probatoria de la subordinación no resulta alterada por la mentada presunción, por el contrario, de esta prueba depende que la presunción se active.
Manifiesta que el voto nuevamente incurre en un absurdo al afirmar que la exclusividad no resulta excluyente o distinta de la relación laboral, limitándose a valorar solamente un testimonio e ignorando la prueba.
Sostiene que cambiaron las condiciones originarias de la contratación desde que el actor prefirió mejorar sus ingresos prestando servicios de manera paralela, para Sanatorio del Sol y en forma particular atendiendo pacientes, lo que entiende quedó acreditado...
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