Sentecia definitiva Nº 101 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-09-2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia101
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4


///MA, 19 de septiembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARIN, MARIANA LAURA C/ UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO S/ INCIDENTE (I) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29943/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77 y fundado a fs. 79/83 por la apoderada de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Dra. Romina Barreto, contra la sentencia dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, obrante a fs. 67/72, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Mariana Laura Marin, diagnosticada con “disartria y anartria, anormalidades de la marcha y de la movilidad, secuelas de traumatismo no especificado de la cabeza” -cf. certificado de discapacidad de fs. 7-, condenando a la demandada a brindar a su afiliada la cobertura al 100 % -a valor de nomenclador- de las terapias de rehabilitación requeridas por la amparista para el año 2018, mediante la modalidad de reintegro y dentro del plazo máximo de 5 días a contar desde la presentación de las facturas pertinentes.
A su vez, el Tribunal sentenciante dispuso respecto a las erogaciones anteriores a la interposición del amparo que la accionante deberá ocurrir por la vía procesal que pudiere corresponder.
Para así decidir, la Cámara del Trabajo sostuvo que en el caso se persigue la protección del derecho a la salud e integridad física de la amparista y éstos cuentan con protección legal, constitucional y convencional.
Destacó que en atención a las prescripciones de las leyes nacionales 23.660, 23.661, 24.901 y las provinciales D 2.055 y D 3.467 y encontrándose acreditada la dolencia de la amparista -no desconocida por la demandada- el cuestionamiento de UPCN se refiere únicamente a que los profesionales deben estar registrados como prestadores, sin que se haya acreditado que existan disponibles otras instituciones o prestadores incluidos en la cartilla de cobertura.
Concluyó que la demandada no arrimó argumentos científicos o probanza alguna que demuestren que la prescripción médica para el tratamiento de la amparista resulte errónea o injustificada; destacando que la falta de continuidad en el tratamiento pone en riesgo la vida de la afiliada, extremo que no fue negado por la obra social.
A fs. 79/83 al fundar el recurso de apelación la apoderada de UPCN alega que a través del amparo no es factible condenar a su mandante al pago de facturas sin que exista siquiera un reclamo previo presentado, máxime teniendo en cuenta que ésta no es la vía adecuada para el cobro de pesos a la obra social.
Cuestiona que se haya conminado a la obra social a que realice el pago para todo el 2018 de las facturas de las terapias de rehabilitación a prestadores ajenos a UPCN; quejándose de tener que abonar facturas futuras que ni siquiera se han emitido, considerando que dicha manda viola su derecho de defensa y la seguridad jurídica.
Sostiene que...

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