Sentencia Nº 165 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-10-2021

Fecha04 Octubre 2021
Número de sentencia165
MateriaMENDOZA RAMON ALBERTO Y OTROS Vs. SCANIA ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " M.R.A. Y OTROS c/ SCANIA ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 813/03 Sentencia 165 San Miguel de Tucumán, octubre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia por reenvío de la Excma. Corte Suprema de la Provincia en esta causa caratulada: “M.R.A. Y OTROS c/ SCANIA ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE Nº 813/03” -mediante sentencia del 16.12.2020 que glosa a ff. 1827/1831- en esta causa que tramitó ante el Juzgado de Conciliación y Tramite hoy Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Vª nominación, de la que RESULTA: Que a ff. 1716/1758 corre agregada la sentencia N° 080 del 21.04.2015 dictada por la S. IV de la Excma. Cámara del Trabajo, hoy Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. Obra a ff. 1827/1831 sentencia del 16.12.2020 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán por la que se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la S. IV de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo en fecha 21.04.2015. Que en virtud del reenvío efectuado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia se remiten los autos a esta S. y se hace conocer la integración del tribunal designado para entender en la causa y se llaman los autos para resolver en fecha 08.07.2021,

y CONSIDERANDO:
VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE DR. A.M.D.C.: La Excma. Corte resolvió casar la sentencia dictada por la S. IV de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento al respecto. En su sentencia casatoria nuestro máximo Tribunal dispuso: “…5.- Confrontados los agravios expresados en el recurso de casación con los términos de la sentencia impugnada, anticipo que aquél es procedente por las razones que se exponen a continuación. Los recurrentes sustancialmente postulan que la Cámara omitió tratar el thema decidendum objeto de este pleito, puesto que soslayó el análisis del instituto de la lesión previsto en el art. 954 del Código Civil vigente a la época de la demanda, que es el sustento principal de la pretensión de sus representados. Así, señalan en el recurso que “nuestra demanda se basa en el vicio de lesión subjetiva, pues se funda en el aprovechamiento de la demandada de un estado de necesidad, ligereza e inexperiencia, aprovechamiento a través del cual Scania Argentina S.A. obtuvo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, al desvincular a un grupo de trabajadores mediante la recurrencia a un supuesto acuerdo (que no fue tal en verdad) que le permitió abonar sumas muy inferiores a las que legalmente hubieren correspondido de no mediar tal aprovechamiento indebido e injustificado” (ver fs. 1803 vta.), cuestión ésta cuyo análisis habría sido omitido por el Tribunal de única instancia, pese a haber sido sometido a su decisión y juzgamiento. Efectivamente y tal como lo informan los actores, en el escrito de demanda se peticionó expresamente la nulidad de los acuerdos de desvinculación formalizados en los términos del art. 241 LCT, con fundamento en que “en el caso de marras se ha configurado el instituto de la lesión prevista por el art. 954 de nuestro Código Civil, en cuanto una de las partes ha explotado la necesidad, la ligereza y la inexperiencia de la otra, logrando con ello la confección de los actos jurídicos que atacamos (acuerdos de desvinculación)”. Señalan también que “mediante los actos jurídicos que se cuestionan ha intentado la demandada eludir obligaciones laborales que le eran impuestas, logrando obtener una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación” (fs. 19 y vta). Afirman que la necesidad se configura por cuanto “se ha puesto al trabajador en una necesidad económica y luego se ha otorgado el acto, con lo que se trata de una necesidad respecto al patrimonio o de dinero”; que el acto además se ha otorgado con ligereza “la que en este contexto está sustentada por una actuación en el marco del temor reverencial, del que se ha aprovechado el empleador para obtener la voluntad de los actores, más la enceguecida necesidad de dinero para vivir”; y que también se verifica en los actores “una inexperiencia en el mundo de las relaciones jurídicas y contractuales y en el manejo de un acuerdo desvinculatorio tan importante como el suscrito en donde se les ha abonado una mínima parte de lo que ellos tenían derecho a cobrar” (fs. 19 vta. y 20). Exponen en la demanda, que la empresa accionada se aprovechó de las circunstancias, preparando el camino más económico para reducir personal, ya que a los actores “se los suspendió, se les redujo el sueldo y luego cuando los trabajadores estaban desesperados, muy ‘amigablemente’ se eligió una escribanía para disfrazar de legalidad al acuerdo y explotando la necesidad, ligereza e inexperiencia de los trabajadores (…) se les ofrece la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil), suma a la que la mayoría de éstos acudieron de inmediato, con lo que SCANIA pretendió dar por cumplidas sus obligaciones” (fs. 20 vta.). Concluyen su exposición inicial señalando que con ello “queda demostrada la configuración del instituto a que hago alusión, por lo que se reclama en este acto la nulidad del acuerdo de desvinculación en los términos del art. 954 del C.C., imputando lo abonado a cuenta de la suma que surja de la sentencia a pronunciarse” (fs. 20 vta.)…”. Luego el Tribunal cimero continuó en su fallo afirmando “…En el dictado de la sentencia impugnada la Cámara aborda el tratamiento de la validez o no de los acuerdos extintivos celebrados entre las partes, limitándose a señalar sobre este tópico que “las pruebas producidas por los actores no llegan a demostrar la existencia de un ‘error’ de su parte, o que fuera debido a maniobras fraudulentas de la principal o bien que fuera debido a que la voluntad de los trabajadores haya estado afectada por vicio alguno que se manifieste por medio de compulsión física o moral, o por amenazas, o que los dependientes hayan actuado impulsados por un estado de necesidad, error, o bajo los efectos de una lesión objetiva”. Argumenta al respecto que “la precariedad en los ingresos económicos de los actores para afrontar las necesidades de su grupo familiar -acreditada con el informe socio ambiental- sin duda configura un factor condicionante en el plano sociocultural y psicológico. Sin embargo en el plano jurídico procesal no exceden el umbral requerido para configurar vicios del consentimiento. Ello es así, porque no están probados ningunos de los supuestos previstos en los arts. 922, 924 a 927 del Código Civil, que habilitarían a pensar que la voluntad de los actores estaba viciada de ignorancia o error esencial sobre el contenido del negocio jurídico que celebró con la accionada. En autos no hay prueba que demuestre lo contrario, lo cual confirma que los accionantes manifestaron su consentimiento libre y consciente al firmar la escritura pública cuestionada”. De este modo concluye que el distracto laboral concretado por mutuo acuerdo entre las partes es válido y con efecto erga omnes, y no genera derecho indemnizatorio alguno a favor del demandante (fs. 1754 y vta.). De la reseñada efectuada anteriormente, se desprende que la sentencia ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial planteada en la demanda consistente en la configuración de una lesión subjetiva-objetiva que determinaría la nulidad de los acuerdos rescisorios en los términos del art. 954 del anterior Cód. Civil…Lo hasta aquí expresado evidencia que la sentencia impugnada ha omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante para la solución del litigio, inequívocamente planteada en la demanda. Al decidir así, el fallo incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 264 y 265, inc. 5º del CPCyC a los que remite el art. 46 del CPT, comprometiendo además el principio de congruencia, de raigambre constitucional (arts. 18 de la CN y 30 de la CP). Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. Por lo considerado, corresponde hacer lugar al recurso de casación en examen, y en consecuencia CASAR la sentencia impugnada, conforme a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y por ende descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia que omite analizar una cuestión planteada en la demanda, relevante para la solución del caso”, debiéndose REMITIR los autos a la Cámara del Trabajo para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Lo resuelto en esta instancia, no importa juicio alguno sobre la procedencia o no de la pretensión de la actora. Será el Tribunal de grado el que, con arreglo a las antecedentes y constancias de autos, decidirá la suerte de la acción interpuesta…” (el resaltado del texto con negrita y cursiva pertenece a origen). En virtud de lo resuelto por la Excma. Corte, corresponde analizar la petición de los actores de la nulidad de los acuerdos rescisorios firmados entre las partes en base al art. 241 de la LCT a la luz de lo normado en el art. 954 del anterior Cód. Civil (vigente a la época y como sustento principal de su pretensión) basado en la supuesta existencia de un vicio de lesión subjetiva por el aprovechamiento de la demandada de un estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de los actores. Para ello corresponde determinar de modo previo que ni del escrito de casación presentado por la parte actora ni de la sentencia casatoria que admite el mismo, surge que se hubiere cuestionado o revocado el análisis realizado por la S. IV de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo respecto al cumplimiento de las formalidades normadas en el art. 241 de la LCT y acerca de la legitimidad de las suspensiones de los actores en el periodo previo a la extinción del vínculo laboral. Asimismo, llega firme a esta instancia lo resuelto en el fallo casado cuando dispuso: “I.- Atento a los términos...

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