Sentencia Nº 1006 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-10-2021

Número de sentencia1006
Fecha07 Octubre 2021
MateriaFERRER ENRIQUE GABRIEL Vs. BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

ACTUACIONES N°: *H102983546800* H102983546800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: “F.E.G. vs. Banco Hipotecario Sociedad Anónima s/ Sumarísimo (Residual)” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, del 18/02/2021 que confirma la sentencia de Iª Instancia del 18/6/2015 en cuanto al fondo y revoca la imposición de honorarios, imponiendo las costas en la alzada a los actores.

II.- El recurrente sostiene que la sentencia dictada es definitiva y que tiene el carácter de arbitraria porque se limita a ofrecer una fundamentación aparente; se aparta ostensiblemente de las pruebas obrantes en el expediente y del derecho vigente, en especial de la normativa consumeril y lesiona garantías constitucionales (arts. 14 bis, 17, 18 y 19 de la CN), incurriendo en gravedad institucional. Luego de relatar los antecedentes de la causa, indica que la sentencia es injusta, contraria a derecho y se aparta de elementos esenciales de prueba obrantes en autos. Sostiene que tampoco analiza el comportamiento abusivo del banco como fiduciario, los incumplimientos derivados de tal carácter ni la situación posterior a la rescisión del contrato de mutuo, período en el cual incurrió en nuevos abusos. Reconoce como no discutido en autos lo siguiente: "a) que las partes se vincularon con motivo del programa de créditos Pro.Cre.Ar. implementado en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 902/12 que lo creó. Que entre las partes se generó en un primer momento una relación de consumo, encuadrándose la relación en lo dispuesto por la ley 24240 y luego un contrato de consumo al entregarse el anticipo. b) Que los accionantes ingresaron al mismo inscribiéndose para participar de los sorteos para inicio de los trámites de solicitud de crédito, resultando beneficiarios del practicado el 19/07/2013, suscribiendo el 01/07/2014 la solicitud de crédito N°9.392.332, con destino construcción; percibiendo un anticipo de $150.480 el 03/09/2014. c) Que los restantes desembolsos (por la suma total de $351.120) no se efectivizaron, lo que derivó en la exigencia de reintegro de aquel anticipo, por razones sobre las que no existe acuerdo entre las partes, quienes se atribuyen culpas recíprocas. d) Que para ello los actores obtuvieron del accionado una refinanciación, y que han abonado las primeras siete cuotas conjuntamente (22/04/2015), estando controvertido en cambio el cumplimiento de las cuotas subsiguientes (a partir de la octava, con vencimiento en Mayo/2015) y de las condiciones para ello. Entiende que existen cosas no reconocidas expresamente, pero que surge de los elementos obrantes en autos, y que no fueron valorados conforme a la sana crítica por el fallo atacado: "a) Que el contrato de mutuo se perfeccionó, al haber entregado la demandada el anticipo del crédito. b) Que entre el acto de postulación para el sorteo, el sorteo mismo (19/07/2013), la solicitud de crédito (1/7/2014) y de entrega del anticipo (03/09/2014) había transcurrido más de un año, sin que el Banco impugnara el cumplimiento de los requisitos para acceder al crédito y sin que hubiera adoptado ninguna medida para verificar dicha situación, lo que generó la confianza legítima de los actores de que eran sujetos de crédito y elegibles en el marco del PROCREAR, ya que el Banco no les informó que su situación era particular y mucho menos que los avatares de la parte alícuota sobre un inmueble, que nunca habitaron ni destinaron para vivienda, sería impedimento para la obtención del crédito. c) Que al momento de instrumentar el contrato de hipoteca, la escribana actuante le habría informado al Banco que la Sra. P. era co-propietaria registral en un 25% de un inmueble ubicado en calle R. al 565, por lo que no cumplía la condición de no ser propietaria solo del inmueble donde se llevaría a cabo la construcción, a pesar que dicho inmueble no era destinado a vivienda. d) Que el banco procedió a rescindir el contrato de mutuo, remitiendo una carta documento en fecha 01/10/2014, dirigida a E.G.F., donde se le informa que habría falseado información, ya que sería titular dominial de más de un inmueble, lo cual implica un incumplimiento al requisito establecido, como condición indispensable para el ingreso al programa el cual se ha implementado exclusivamente para el financiamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del beneficiario". Destaca que técnicamente el actor no era ni lo fue en ningún momento co-propietario del inmueble ubicado en calle R. al 500, por lo que el tenor de la carta literalmente no se ajusta a derecho. Que luego, ante el rechazo de la CD, el banco incorpora un hecho nuevo (cita textual sobre este). Es decir, por la primera comunicación se rescindió el contrato de mutuo por parte del banco invocando supuesto incumplimiento de las condiciones, al ser teóricamente el Sr. F. (en rigor su esposa) titular registral del 25% de un inmueble y por el segundo si bien se reconoce que el inmueble está afectado a un fideicomiso la hija del matrimonio es beneficiaria de un departamento, concluyendo manu militari que ese inmueble no sería de la hija, sino de la madre y con ella se incumpliría el requisito de la titularidad de un solo inmueble para vivienda. Se pregunta para qué esta mención, si con la primera (de que era titular del 25% de un inmueble) bastaba para rescindir el mutuo. Qué necesidad de invocar que beneficiaria sería la hija del matrimonio y que habría supuestamente una simulación que nunca fue acreditado. Que como ya no era titular de ninguna cuota alícuota, la cuestión se había tornado abstracta y es por ello que requería el banco fundar la falta de cumplimiento del contrato de mutuo en otra causal. Al momento de la instrumentación de la garantía hipotecaria, ¿cumplían indudablemente los actores los requisitos exigidos?. En concreto, sostiene que el banco rescindió unilateralmente el contrato de mutuo y exigió el reintegro del anticipo, dejando la puerta abierta a una refinanciación para ello, cosa que hizo en un primer momento y luego negó en una etapa posterior. A su turno su parte rescindió unilateralmente el contrato de mutuo y solicitó plazo y condiciones para restituir el anticipo e iniciaron reclamo por daños y perjuicios. La sentencia atacada le agravia porque, a) se preocupó en descalificar el agravio presentado, considerando que la conducta de su parte no se ajustó a derecho, b) da precisiones dogmáticas, no todas aplicables al caso, c) omitió valorar pruebas, como las documentales mencionadas, que eran esenciales para la resolución del caso y que hubieran llevado a considerar por lo menos abusiva la rescisión unilateral (incausada) del banco y ajustada a derecho la conducta de los actores quienes resignados optaron por no insistir en la ejecución del contrato y se conformaron con solicitar una forma de pago del anticipo y reclamar los daños y perjuicios y la condena al daño punitivo, d) impuso las costas de la alzada a su parte cuando si se supone había razones probables para litigar en Iª Instancia, lo había también para intentar el recurso de apelación. Ello sin dejar de mencionar que conforme a lo dispuesto en el art. 53 segundo párrafo de la Ley Nº 24.240 tratándose de acciones de consumo, la gratuidad de que gozan los consumidores se aplica también a las costas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestros tribunales. Le agravia que se estime que la conducta del Banco fue correcta. Recuerda que la demandada es una empresa profesional, dotada de un alto grado de especialidad, colectora de fondos públicos, con obvia superioridad técnica sobre los actores. Cita jurisprudencia. Dice que el banco no impugnó al momento del perfeccionamiento del contrato de mutuo, la condición de elegibilidad o de sujetos de crédito Procrear de los actores, ni verificó en un tiempo razonable, habiendo transcurrido más de un año desde el sorteo hasta la carta de rescisión, ni analizó si reunían los mismos las condiciones exigidas en las bases y condiciones del PROCREAR, generando la confianza en los actores de que todo estaba en orden. Incluso pese a no suscribirse el mutuo hipotecario procedió a concretar el anticipo financiero, el que según las bases y condiciones y conforme al punto 2.1.7 debía realizarse al suscribir la hipoteca, con lo que acentuó la confianza por parte de los actores de que cumplían todas las condiciones del programa. Recuerda los principios sentados por la jurisprudencia en materia de seguros colectivos, los que entiende aplicables analógicamente al presente. Que el Banco no requirió expresamente (incumpliendo el deber de información) que se mencionara si era condómina efectivamente, o sea si se le había hecho tradición de la parte alícuota, o si era cuasi-poseedora, si ella habitaba el inmueble, destinándolo para vivienda, si lo había transferido, etc. Reitera que entonces, luego de más de un año sin que se hiciera ninguna observación ni impugnación, generó la expectativa y la confianza de que los papeles estaban en orden, cosa que en realidad fue así, y que ellos eran sujetos de crédito, cuanto más cuando el contrato de mutuo se perfeccionó con la entrega del anticipo. Destaca que al tomar conocimiento del posible impedimento para continuar percibiendo los desembolsos, aclararon al banco su...

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