Sentencia Nº 1003/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha18 Marzo 2009
Año2009
Número de sentencia1003/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-1003.08-18.03.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil nueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “RITROVATO R.C. contra S.A.I.E.P. y Otro sobre COBRO DE HABERES”, expte. nº 1003/08, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 422/431 vta. los Dres. R.E.A. y L.A., apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del art. 261 inc. 1º del C.P.C.C. contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 417 resolvió: “I.- Revocar parcialmente la sentencia de fs. 368/373, rechazándose el reclamo de la actora por horas extras (al 50% y al 100%) y por horas nocturnas, conceptos que deberán ser excluidos de la liquidación que dicho pronunciamiento ordena practicar”.-

Aclaran que la señora R.R. fue unilateralmente categorizada como empleada jerárquica, a pesar de que las tareas que desempeñaba distaban notablemente de merecer tal calificación, excluyéndola de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 y de la Ley de Jornada de Trabajo, en total beneficio de la empresa SAIEP-LA ANÓNIMA ya que le abonaba una remuneración notablemente inferior, sin el pago de horas extras, presentismo, feriados, etc.-

Señalan que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando procedentes los rubros reclamados en concepto de horas extras al 50% y al 100%, horas nocturnas, presentismo, feriados y demás rubros solicitados.-

Dicen que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra ese decisorio el que fue revocado parcialmente por la Alzada en lo que concierne al reconocimiento de horas extras y nocturnas.-

Entienden que el fallo recurrido incurrió en una errónea aplicación de la Ley Nº 11544, arts. 1º y 3º inc. a), y su Decreto reglamentario Nº 16115/33, art. 11 y luego de transcribir algunos párrafos de la decisión de la Cámara, interpretan que el sentido de las normas citadas establece que debe tratarse de empleos de dirección superior.-

Agregan que en modo alguno resulta aplicable a la señora R. la excepción a la regla general de la jornada de trabajo, la que sólo le corresponde a empleados que revistan en puestos de dirección y vigilancia superior, con verdadera injerencia en los manejos de la empresa.-

Citan jurisprudencia para apoyar sus dichos, enumeran las tareas que desempeña la accionante para la empresa demandada e indican que, de acuerdo a ellas, no puede quedar exceptuada de la aplicación de la Ley de Jornada de Trabajo, más allá de la denominación de su puesto como supervisora de cajas, imponiéndose además un criterio restrictivo.-

Manifiestan que resulta injusto y contrario a la normativa laboral convalidar el accionar de la demandada en perjuicio de la dependiente, quien debió trabajar extensas jornadas, en muchos casos superiores a las 12 horas, sin abonársele correctamente sus haberes.-

Añaden que resulta por demás llamativo que no se haya ponderado, para valorar la existencia o no de un cargo de dirección o vigilancia superior, la exigua remuneración percibida por la Sra. R., cuyo sueldo era apenas superior al de sus compañeras de tareas.-

Señalan que la empresa demandada pretende burlar la normativa laboral, al negarse a encuadrar la situación de la actora en el CCT nº 130/75, categorizándola como “jerárquica”, para evitar así el mayor costo laboral que ello le supone.-

Destacan también la propia conducta de la demandada al realizar deducciones en el salario de su poderdante, previstas en el art. 100 del citado convenio, y que, en mérito de la doctrina de los actos propios, es un indicio más de la procedencia del reclamo.-

Hacen reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, atento a que si no se hiciera lugar al planteo efectuado se conculcarían garantías constitucionales, provocando agravio federal trascendente.-

Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoque la sentencia dictada.-

Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara “prima facie” bien concedido, a fs. 440/440 vta. en los términos del art. 261 inc. 1º del C.P.C.C.-

Se corre traslado a la parte demandada, la que no hace uso del derecho a...

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