Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Civil STJ N1, 21-12-2016

Número de sentencia100
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28407/16-STJ-
SENTENCIA Nº 100

///MA, 20 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores A.C.Z., S.M.B., E.J.M., R.A.A. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “TORRES, L.M. y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28407/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 883/894, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Juez doctora A.C.Z. dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la codemandada Provincia de Río Negro a fs. 883/894 contra la Sentencia Nº 40 de fecha 4 de agosto de 2015, dictada a fs. 843/872 de autos que resolvió en lo que aquí interesa: “...II.-Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro y hacer lugar en su mayor extensión al de la parte actora, con costas a la Provincia demandada. III. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia excepto en lo atinente a la indemnización correspondiente a los rubros incapacidad y daño moral así como los intereses que se calcularán del modo expuesto en los fundamentos del primer voto. En cuanto al rubro daño moral el mismo se eleva a la suma de Pesos Setecientos Treinta mil ($730.000) a la fecha de la sentencia de primera instancia y el rubro incapacidad se eleva a la suma de pesos cinco millones setenta y siete mil ochocientos ($5.077.800).”.
2.-Agravios recursivos: La recurrente en primer lugar se agravia que la Cámara ha efectuado una incorrecta interpretación de los precedentes del Superior Tribunal de Justicia “P. Barrientos” y “P. c/M. y EDERSA”. En tal sentido señala que el error del fallo en examen consiste precisamente en tomar, para la cuantificación del rubro por incapacidad, una remuneración mensual de la época de la sentencia de Primera Instancia (agosto de 2014) y no del momento de los hechos (septiembre de 2006) como establecen los mencionados precedentes. Entiende que la aplicación de la fórmula “P.c.M.” se debe realizar con los ingresos al momento del hecho y actualizado en la forma en que indica dicha fórmula con más los intereses desde el hecho a la fecha y no, de la manera que propone la Cámara y con más la actualización del 8% anual hasta la sentencia e intereses de allí en adelante.
En segundo orden se queja de la determinación del ingreso base mensual adoptado por la Cámara para el cálculo de la indemnización por incapacidad. De tal modo advierte que al no existir un ingreso mensual del actor por ser menor al momento del hecho, no es correcto haber tomado como monto base el salario de un suboficial de la Provincia de Río Negro a agosto de 2014; pues no hubo indicio alguno de vocación policial en el menor o sus progenitores que sirvan de orientación para resolver en el sentido en que lo hizo la Cámara. Considera que el criterio adoptado en la sentencia sub examine es totalmente arbitrario ya que equipara el ingreso mensual al sueldo de un suboficial de la policía de poca incidencia en la actividad laboral. Propone que a los fines del cálculo del rubro en cuestión debe tomarse el sueldo mínimo vital y móvil.
También critica que se tome como inicio del cálculo de la fórmula la edad de 18 años desconociendo la realidad laboral actual donde los trabajadores tienen un ingreso al mercado laboral formal mayor a dicha edad. Cita el precedente “HUINCA” de este Cuerpo.
En otro orden alega que la Cámara incurre en arbitrariedad al fijar los intereses que deberán aplicarse a los rubros indemnizatorios por incapacidad y daño moral. Así señala que fijó los montos actualizados a la fecha de la sentencia y luego le adicionan a los mismos una tasa de interés del 8% de actualización desde el momento del hecho hasta el acto en el cual lo determinan. Continúa expresando que, actualizado el valor del bien -indemnizaciones por incapacidad y daño moral- a la fecha de la sentencia, no corresponde la aplicación de interés o compensación alguna hasta dicho momento, por que ya se encuentra justipreciado; sino que sólo corresponde, de ahí en adelante, los intereses dispuestos por la tasa activa.
Por último se agravia respecto al rubro fijado como daño desde los 8 años hasta el cumplimiento de los 18 años. Considera que la fórmula utilizada por la Cámara mejora la situación del menor al trasladarlo desde el hecho al estado de adultez y tomar el sueldo que recién percibiría a partir de allí, desde sus 8 años. Continúa expresando que al determinar en dicho momento el monto de su indemnización evita el compás de espera hasta el comienzo real de su ingreso a la fuerza laboral y le reconoce la suma dineraria desde el hecho mismo, pese a no tener edad y/o ingreso probable.
3.-Contestación del traslado: Que a fs. 900/903, obra contestación del traslado del recurso por parte de la actora, quien luego de solicitar la inadmisibilidad formal del mismo, refuta cada uno de los agravios expresados por la casacionista.
De tal modo sostiene que no es cierto que se haya aplicado incorrectamente los precedentes “P.B.” y “P.c. y EDERSA”, sino que por el contrario en el cálculo de autos se siguió la fórmula con las variables que la involucran, y la circunstancia de que se tomen los valores a la fecha de la sentencia en nada lo tornan arbitrario ni lo convierten en contradictorio si se tiene en cuenta que los intereses moratorios se fijan recién a partir de la misma. Refuta las críticas efectuadas en relación a la determinación del ingreso base mensual con el argumento de que no se demuestra la arbitrariedad alegada, pues los votos de la mayoría decisoria desarrollan y fundamentan los motivos por los cuales adoptan el haber de un ingresante de la policía.
Asimismo rebate el agravio sobre aplicación de intereses, afirmando que quien hace una interpretación errónea de la doctrina legal del precedente “L.L.” es la recurrente. Ello por que es elocuente que en dicho precedente se establece que la tasa activa es a partir de la mora y que desde la fecha del hecho hasta la sentencia conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se...

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