Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-11-2011

Fecha08 Noviembre 2011
Número de sentencia100
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 8 de noviembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SOTO, JORGE E. C/ MARES SUR S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 23.848/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 116/127 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- EL CASO:

1.1.- Motiva mi consideración del caso el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 116/127 contra el fallo de fs. 107/111 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, en tanto rechazó en lo sustancial su pretensión de diferencias salariales por horas extra reclamadas a MAR SUR S.R.L., al reputar -por mayoría de votos- que no correspondía habilitar las garantizadas en los // ///-2- términos del art. 3 del CCT Nº 176/75.

El tribunal de grado concluyó así que se imponía admitir la tesis de la demandada en la medida en que el actor no había realizado en definitiva las horas extras cuyo pago pretendía, circunstancia que le impedía devengar diferencia salarial alguna.

1.2.- Sin embargo, al emitir su voto, el primer vocal admitió la aplicación del convenio precitado con el alcance pretendido por el actor, según la escala salarial correspondiente.

Estimó irrelevante que, al momento de ser contratado, supiera que la embarcación a su cargo debía ser reparada, circunstancia esta que ocasionó la permanencia de la nave en dique seco durante seis meses, pero que no obstaba la aplicación del referido convenio en lo tocante a las horas extra garantizadas.

Reputó sin validez, en la perspectiva del art. 12 de la LCT, el acuerdo suscripto por el actor a fs. 21, en tanto redujo sus derechos implícitos en su categoría laboral y fundados en el convenio colectivo aplicable, entendiendo en tal contexto que había percibido un salario inferior al devengado, de modo que propició hacer lugar a la demanda tal como fue interpuesta.

1.3.- Por su parte, quien le siguió en el orden de votación advirtió que el actor, según lo consignado en su liquidación de fs. 6/7, respaldado además por el informe de Prefectura Naval (que dio cuenta de que el barco había dejado de navegar), cesó en la percepción de horas extras garantizadas desde mayo de 2007.

No obstante, juzgó que la obligación de pagar horas extra no realizadas no surgía de las constancias arrimadas a la /// ///-3- causa ni tampoco del convenio colectivo aplicable. En tal sentido, manifestó que al garantizar el pago de un número determinado de horas extras mensuales se presume en el convenio colectivo que se realizan en una embarcación navegando y, dado que resultan de muy difícil determinación en concreto, se las fija de antemano en una cuantía cuyo cumplimiento obviamente se presume acaecido.

Concluyó así que la adopción de otro criterio importaría un pago sin causa y un enriquecimiento ilícito para quien percibiera horas extra que se sabía con certeza que no se pudieron realizar.

1.4.- Por último, el tercer votante adhirió a la propuesta efectuada por el segundo, por entender que era la más adecuada a las circunstancias comprobadas de la causa, en especial, al hecho de que el barco estuvo en reparación.

2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO:

2.1.- Contra lo decidido, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, admitido por la Cámara según resolución de fs. 131 y por este Superior Tribunal en los términos de fs. 160.

2.2.- El impugnante manifiesta que la sentencia de Cámara no aplicó el derecho positivo vigente al prescindir de normas concretas aplicables al caso, tanto del convenio colectivo de la actividad como de la Ley de Contrato de Trabajo, y afirma que habría incurrido en arbitrariedad al omitir valorar prueba obrante en autos.

Sostiene que no reclama horas extras laboradas en exceso, sino las horas extra garantizadas por el convenio colectivo como adicional remunerativo, integradas al salario mensual por dicho convenio y que resultan así de pago obligatorio, tanto por lo dispuesto en la norma colectiva como en los arts. 4 de la Ley 14250 y 7, 8 y 9 de la LCT.
/// ///-4- 3.- LA DECISIÓN EN ESTA ETAPA:

3.1.- Dejo en claro de modo liminar que existe jurisprudencia de este Superior Tribunal que advierte que interpretar el encuadramiento y alcance de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos de trabajo es en principio cuestión reservada a la instancia de grado y, por tanto, ajena a la casación (cf. “QUINTEROS”, Se. Nº 201/93), en tanto estos exhiben prima facie naturaleza contractual, y no de ley en sentido formal.

No obstante, la regla establecida por esta doctrina reconoce excepciones que la propia jurisprudencia de este Cuerpo viene delineando de manera tal de no excluir de su revisión de legalidad decisiones que supongan desvío lógico en la apreciación de los elementos del caso, susceptibles de tachas de “absurdidad” o “arbitrariedad”.

Una situación tal -entiendo-, podría apreciarse en el sub examine en tanto el trabajador se vio privado sin culpa alguna de su parte de una cuantía salarial que venía ya garantizada por el C.C.T. 176/75, como integrante de su salario de bolsillo.

En tal inteligencia, no resulta ajena la intervención de este Cuerpo cuando fundadamente se advierte que el derecho que debe regir el caso pasa por la incidencia de claras normas legales (vgr. art. 16 LCT), en la medida en que la interpretación y aplicación de un convenio colectivo ha de constituir una derivación razonada del derecho vigente respecto de las circunstancias...

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