Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-11-2007

Fecha28 Noviembre 2007
Número de sentencia100
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de noviembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARILLAN, ELIANA GLADYS C/ EDERSA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 21020/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 883/898 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:

1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 883/898 contra la sentencia obrante a fs. 862/872, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, hizo lugar a la demanda entablada por Eliana Gladys MARILLAN, por sí y en representación de ///
///-2- sus hijos menores Alyson Aldana MIGONE y Ramiro Ezequiel MIGONE, y condenó a Empresa de Energía Río Negro S.A. (EdERSA) a abonarles la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por el accidente de trabajo en el que perdió la vida Omar Angel MIGONE. Asimismo, rechazó la citación como tercero solicitada respecto de PROVINCIA ART S.A., con imposición de costas -en este último caso- en el orden causado.

Para decidir como lo hizo, la Cámara de grado tuvo por probado el accidente sufrido por la víctima, quien cayó de una escalera dieléctrica que se encontraba apoyada sobre la pared de un galpón de la demandada a la que se había subido para medir una “rienda”, desde una altura de más de tres metros, y golpeó su cabeza con el piso y contra un tambor que había en el lugar, lo que le provocó lesiones que finalmente le ocasionaron la muerte. Por el daño material -que, más los intereses correspondientes, cuantificó en la suma de $ 492.464,11-, encuadró la responsabilidad del empleador en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, y por el daño moral reclamado -que fijó prudencialmente en la suma de $ 120.000- fundó la responsabilidad en lo previsto en el art. 1078 del Código Civil.

Asimismo, comparó el resultado obtenido con el significativamente menor que correspondería en caso de calcularse la indemnización según los parámetros de la LRT -tal como lo había hecho la propia accionada en su alegato-, y fundó en ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del referido cuerpo legal, por entender que su aplicación conduciría a la frustración del derecho a obtener un resarcimiento integral del daño sufrido.

En cuanto a Provincia ART S.A. -que fue traída a juicio/
///-3- en calidad de tercero citado por la demandada EdERSA (conf. art. 94 CPCCm.)-, el Tribunal de mérito sostuvo que no estaba probado que hubiera omitido el cumplimiento de sus obligaciones como aseguradora ni que su actuación hubiera sido determinante -como causa eficiente- para la producción del siniestro, de manera tal que resultaba improcedente pretender que respondiera en los términos en que era requerida. Agregó que tampoco debía responder por el seguro contratado por la accionada pues, a la luz de la póliza respectiva expedida de acuerdo con la ley 24557, la indemnización civil reconocida no resultaba riesgo cubierto en la medida en que dicha cobertura excedía el marco de lo convenido entre asegurador y asegurado, lo que daba lugar a que se configurara un supuesto de no seguro, oponible tanto al actor como a la demandada.

2.- EL RECURSO DE LA PARTE ACCIONADA: Contra lo así decidido, esta última interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 883/898, fundado en los siguientes agravios:

a) En primer término, manifiesta que la postura asumida por la Cámara viola lo normado por el art. 1113 del Código Civil y la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. En tal sentido expresa que, en el evento dañoso de autos, la “cosa” ha tenido un rol pasivo pues se trata de algo inerte. Agrega que, cuando se trata de una cosa en movimiento, basta con que se acredite su intervención en el evento dañoso pues su rol activo se presume, es decir, para establecer la relación de causalidad, a la víctima del daño le basta con probar la intervención de la cosa. En cambio, cuando se trata de cosas inertes, la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de éstas,//
///-4- pues no puede presumirse su intervención activa en estos casos. Sostiene que la sentencia recurrida no posee ningún argumento ni ponderación respecto del “comportamiento o posición anormales” de la cosa (escalera), lo que -a juicio del recurrente- entraña un supuesto de violación del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil y de la doctrina legal de este Cuerpo sentada en autos “MARTINEZ, María Belén y otro c/ HOSPITAL AREA PROGRAMATICA DE VILLA REGINA” (Se. Nº 70 del 01.09.04 del protocolo de la Secretaría Nº 1).

b) En segundo lugar, expresa que la sentencia viola e interpreta erróneamente el art. 1078 del Código Civil pues concede la indemnización por daño moral a favor de la Sra. Eliana Marillán, quien, por su condición de concubina del fallecido Sr. Migone, no se encuentra legitimada para ello. En tal sentido, destaca que la norma precitada expresamente dispone que la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo o, si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, a sus herederos forzosos. Expresa que aunque de “lege ferenda” gran parte de la doctrina propone, al igual que sucede en congresos y jornadas sobre Derecho de Daños, la ampliación de los legitimados activos con inclusión de los concubinos, hasta tanto ello no ocurra y se modifique la norma, el art. 1078 del Cód. Civil sólo admite como tales a los “herederos forzosos”.

c) En forma subsidiaria para el caso de que no se haga lugar al primer agravio, la recurrente invoca arbitrariedad y violación del derecho de propiedad respecto de la fórmula utilizada para calcular el valor de la vida humana. En ese orden de ideas, expresa que la determinación del “quantum” indemnizatorio es resorte exclusivo del tribunal de grado, //
///-5- salvo que, como en este caso, se configure un supuesto de arbitrariedad por no haberse contemplado el consumo personal de la víctima, que el propio recurrente estima en el 25% del ingreso. Destaca que no haber considerado la circunstancia apuntada conduce inevitablemente a una liquidación arbitraria, pues no contempla un elemento esencial como es que el fallecido utilizaba parte de sus ingresos en gastos propios.

d) Finalmente, manifiesta que la sentencia en crisis no sólo declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, sino que va más allá y se aparta del criterio sostenido por la CSJN en el fallo “AQUINO” y de la interpretación que de éste ha realizado el STJ, ya que condena a la demandada a reparar íntegramente el daño, sin tomar en cuenta lo abonado por la ART, a quien además excluye totalmente de la condena.-
Agrega que la violación de la ley que se le imputa a la decisión no tiene como basamento pretender que se le otorgue validez constitucional al art. 39 de la LRT, pues son conocidos los alcances interpretativos del citado caso “AQUINO” y su aceptación por parte del STJ en reiterados pronunciamientos que constituyen doctrina legal (en concreta referencia al fallo dictado por este Cuerpo en autos “SAN MARTÍN”, Se. N° 27 del 02/03/05). Expresa que lo que puntualmente denuncia es que la sentencia se aparta del criterio sentado en “AQUINO” -en el que se dejó a salvo que de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT no se sigue que las ART queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley-, pues no toma en cuenta que en autos se encuentra acreditado y reconocido por la actora que “Provincia ART” pagó en los términos de la LRT la liquidación ///
///-6- correspondiente como indemnización por fallecimiento y depositó la suma de $ 93.420,25 en la cuenta de Futura AFJP. Concluye que, sin embargo, la Cámara no toma como válido dicho pago ni tampoco debita lo ya abonado, y además condena a la demandada por el 100% y excluye a la ART de cualquier responsabilidad indemnizatoria, lo que puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa que beneficie a los derechohabientes de la víctima (si percibieron las prestaciones de la LRT y luego son acreedores de una nueva indemnización integral sin que se descuente lo ya percibido) o a la ART (si nada pagó ni liquidó y la sentencia no la incluye como condenada, pues en ese caso habrá percibido las primas del seguro y, ocurrida la contingencia, nada deberá desembolsar).

3.- LA DECISIÓN: Ingresando en el tratamiento de los agravios antes reseñados, adelantamos que habremos de abordarlos por separado, siguiendo el orden en que vienen expuestos.

3.1.- LA COSA RIESGOSA: Respecto del primer agravio, adelantamos opinión en el sentido de que no advertimos la violación de la ley ni de la doctrina legal endilgadas. En el caso “MARTINEZ” (Se. Nº 70/04 del protocolo de la Sec. Nº 1) se trataba del daño producido por un tubo de oxígeno que, al caerse, había impactado sobre un menor. Allí se sostuvo que, si bien los tubos de oxígeno son cosas que por su naturaleza no revisten la calidad de riesgosas y/o peligrosas, el daño producido con su intervención igualmente...

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