Sentecia definitiva Nº 100 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 08-08-2012

Número de sentencia100
Fecha08 Agosto 2012
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 8 de agosto de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO; Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FILIPIC, ANA MARÍA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ NULIDAD (ORDINARIO) s/ APELACIÓN" (Expte. N° 25724/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
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V O T A C I O N

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:


Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 49, fundado a fs. 53/55, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 40/44, por la cual se rechazó la acción de nulidad contra la Disposición Nº 133-SOySP-2004 que suspendió la ejecución de las obras para viviendas colectivas para el turismo en Bahía Serena, que oportunamente el Municipio había autorizado.

La Cámara, en la sentencia que aquí se recurre, rechazó la demanda por considerarla objetivamente improponible disponiendo el archivo de las presentes actuaciones.

Para así resolver, en lo sustancial, tuvo en consideración que requirió a la actora, por sentencia interlocutoria, obrante a fs. 22/23, que acredite el agotamiento de la vía administrativa. Ello, con el objeto de evaluar la habilitación de instancia. A criterio del Tribunal, la actora al contestar dicho requerimiento sustentó su defensa en dos premisas falsas esto es: que la ley 525 está derogada y que el silencio juega siempre a favor del administrado.

El Tribunal a quo también entendió que ya se había pronunciado en forma negativa mediante la sentencia que se dictara en el expediente 00342-039-09, donde la actora había iniciado idéntica acción contenciosa. Ello, además de la acción de amparo que también interpuso con idéntico objeto y que fue rechazada por la existencia de otras vías.

Ante lo así resuelto, la actora se agravia por: 1.- considerar que se encuentra acreditado el agotamiento de la vía administrativa con el acompañamiento del pronto despacho de fecha 23 de abril de 2009; 2.- la antigua ley 525 tan solo puede ser considerada como antecedente; 3.- errónea interpretación del instituto del silencio; 4.- considerar de manera diferente las actuaciones anteriores; 5.- Confusión sobre los hechos relevantes como el pronto despacho de fecha 23 de abril de 2009.

A fs. 65/72 la Sra. Procuradora General emite dictamen en el cual considera que ha de rechazarse el...

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