Sentencia Nº 100 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-03-2024
Número de sentencia | 100 |
Fecha | 20 Marzo 2024 |
JUICIO: M.R.M.P. c/ SALINAS JOSE FACUNDO s/
ALIMENTOS.- EXPTE. N° 378/22.-
APELACION.- Sent. 100 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día de la fecha que consta al pie de la presente resolución, se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, sala I, tribunal hoy integrado por la Dra. E.C.M. y el Dr. H.F.R. en acuerdo ordinario, conforme lo previsto por el art. 358 del CPF para resolver el recurso de apelación interpuesto por J.F.S. junto a su letrado patrocinante D.A.C.B. en contra de la resolución de fecha 02/10/2023 emitida en su oportunidad por la Sra. Jueza subrogante del Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IV Nominación. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto, arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dra. E.C.M., y 2º) Dr. H.F.R. Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) ¿Es justa la sentencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES I. Surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE) que en fecha 04/10/2023 el Sr. J.F.S. junto a su letrado patrocinante D.A.C.B. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia del día 02/10/2023 emitida en su oportunidad por la Sra. Jueza Subrogante del Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IV Nominación. La resolución en embate dispone en sus principales apartados: “I) HACER LUGAR a la demanda de alimentos promovida por la Sra. M.P.M.R. DNI 34.067.439, en contra del Sr. J.F.S., DNI 30.760.286, según se considera. II) DETERMINAR que la cuota alimentaria, deberá ser abonada por el J.F.S., DNI 30.760.286 en beneficio de sus dos hijos, el adolescente J.I.S., DNI 50.380.924 y la niña S.J.S., DNI 52.386.196, la suma equivalente al 20 % de todos los ingresos que percibiera de manera mensual como dependiente de la de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y de Escuelas Provinciales dependiente del Ministerio de Educación de la provincia, previos descuentos de ley, sean remunerativos o no, diferencia de escalafón, diferencias de sueldo, vacaciones, indemnizaciones, incluidos los pagos por servicios adicionales que pudiera cumplir, e igual porcentaje sobre el SAC cada vez que lo perciba, con más beneficios sociales; se hace constar que corresponde el 10 % por cada alimentado. Ese monto deberá ser depositado del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta del Banco Macro SA, Suc. Tribunales, a la orden de éste juzgado y como pertenecientes a los autos del rubro, autorizándose a la actora a percibir los montos que se depositen, hasta nueva orden en contrario. III) HACER LUGAR a la reducción de la medida cautelar de alimentos provisorios ordenada en sentencia del 19/08/2020 en el proceso caratulado M.R.M.P. c/ S.J.F. s/ Divorcio (Expte N°: 3731/20). Por lo que la única cuota alimentaria vigente es la ordenada en el punto que antecede de esta resolución. (…) VI) IMPONER COSTAS: En su totalidad al Sr. J.F.S., según se considera (Art. 275 del Código Procesal de Familia de la provincia).”. Por providencia de fecha 04/10/2023 se concede el recurso de apelación intentado y se ordena elevar el expediente a esta instancia. II. Como soporte de su recurso, el recurrente expone que le causa gravamen que la sentencia se haya alejado sin sustento ni justificación suficiente de la expresa disposición legal contenida en la norma nacional prevista para supuestos análogos al presente. Agrega que se produjo un desequilibrio procesal con afectación directa al principio de igualdad, defensa en juicio y debido proceso. Alude que se acreditó que los menores están una semana con cada progenitor, existiendo igualdad temporal en el cuidado de los hijos. Afirma que se altera el principio de congruencia en el cuidado personal de los hijos, ingresos de los progenitores y el interés superior de los niños. Relata que no caben dudas en el proceso que los progenitores cuentan con recursos equivalentes y que el Sr. S. soporta la obra social de los menores, cuotas del colegio de ambos niños y actividades recreativas. Indica que la distinción de las características de los empleos es ajena a las constancias de autos, y solo deriva de una consideración arbitraria del juzgador cuando de las pruebas surge que la diferencia de empleos no redunda en los ingresos de los progenitores. Estima que no podría imponerse las costas en su contra y que teniendo en cuenta el cuidado personal compartido alternado, permite que ambas partes asumen el carácter de alimentante. III. Ordenado el traslado correspondiente, el día 28/11/2023 contesta la Sra. M.P.M.R. requiriendo el rechazo del recurso invocado y se confirme la sentencia de grado no siendo procedente su revocación ni modificación. Manifiesta que se demuestran hechos que muestran desventaja económica de un progenitor respecto de otro, que hace que sea viable equilibrar esa situación con la fijación de una cuota alimentaria acorde que cumpla con la finalidad de mantener la calidad y condición de vida de los niños. Refiere que la sentencia hizo un análisis de los hechos y el derecho aplicable, contemplando toda la prueba intentando priorizar la forma y condiciones de vida de los menores. Sostiene que existe desventaja patrimonial a causa de la distinta modalidad laboral, generando una inestabilidad y precariedad lógica de uno sobre el otro. Agrega que alquila su vivienda y que el Sr. S. vive en el inmueble con sus padres. Redacta que el demandado cuestiona la imposición de costas, lo cual afirma que es contundente la jurisprudencia y normativa actual al determinar el fundamento de por qué el alimentante debe asumir las costas en los procesos de alimentos. IV. En fecha 12/12/2023 dictamina la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV Nominación y estima prudente hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de grado. Así, se encuentran las presentes actuaciones procesales en condiciones de resolver por lo que corresponde abocarnos a su tratamiento. LA SEÑORA VOCAL DRA. E.C.M. DICE: V. Corresponde abocarme al análisis de la cuestión traída a decisión. Cabe recordar que la misión revisora de este Tribunal se circunscribe a determinar si la resolución del día 02/10/2023 se encuentra ajustada a derecho, o bien, debe ser modificada. La resolución discutida, ordena hacer lugar a la demanda de alimentos, fijando una pensión alimenticia que el Sr. S. debe pasar a favor de sus hijos J.I. y S.J. en la suma equivalente al 20 % de todos los ingresos que percibiera de manera mensual como...
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