Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-03-2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de sentencia10
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de marzo de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "OSORIO, ANA MARIA C/BONADE S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° O-2RO-6193-L2012 // 29050/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La Señora Jueza doctora Liliana PICCININI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 147/156, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar en su mayor extensión a la demanda deducida por la actora Ana María OSORIO contra la firma BONADE S.A., y en consecuencia condenó a esta última a pagar a la accionante una suma de dinero en concepto asignación por maternidad correspondiente a los meses de enero (diferencia), febrero, marzo y abril de 2008, incluidos los intereses hasta el 31.03.2014. Con costas a la demandada.
Para así decidir el a quo, mediante valoración de la prueba y doctrina obrante para el caso del Superior Tribunal de Justicia, entendió que era incomprensible e inexcusable la omisión de la demandada en cuanto a la inclusión de la actora en las declaraciones juradas de la AFIP como trabajadora en uso de licencia por maternidad, pues hallándose adherida al Sistema Unificado de Asignaciones Familiares, en adelante -SUAF-, era esa la única obligación a su cargo, cuyo incumplimiento -como bien sostiene la ANSeS al contestar la citación como tercero- se erigió en la razón por la que la prestación no fue abonada en los meses posteriores a enero de 2008, en el cual por haberse observado el trámite el beneficio pudo hacerse efectivo.
Ello motivó que la firma BONADE S.A., demandada en autos, interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fuera concedido por la Cámara a fs. 232/233 vlta., ahora en estudio.
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia impugnada es nula porque ha sido dictada por los Señores Jueces que perdieron la competencia de manera automática para actuar, por haber excedido el doble del plazo para/// ///
dictarla, y haberse solicitado la pérdida de competencia en función del art. 20 de ley K 2430 (actual ley 5190).
En tal sentido argumentó que el expediente se encontraba en condiciones de dictar sentencia el 04 de noviembre de 2010 y su plazo vencía el 07 de diciembre de 2010, destacando que la letrada apoderada de la parte actora en seis (6) oportunidades presentó pronto despacho (26/10/2011, 02/12/2011, 01/02/2012, 16/03/2012, 25/06/2013) y finalmente en fecha 09/04/2014 manifiesta que esa misma parte -actora-...

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