Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-02-2019

Fecha13 Febrero 2019
Número de sentencia10
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 13 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "BARTOLOME, AGUSTIN C/LOPEZ, ANTONIO Y/U OTRO S/SUMARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº LS3-43-STJ2016 // 28582/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 471/501 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia obrante a fs. 445/456 vlta., la Cámara -Primera- del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Antonio Andrés López y Apestegui, Adalberto López y Apestegui, y a Amparo Apestegui a abonar a los herederos del actor Bartolomé Agustín (fs. 574), una suma de dinero en concepto de indemnización por la incapacidad derivada del accidente producido en el ámbito laboral, e indemnizaciones por despido más intereses. Con costas a la accionada vencida.
Para así decidir, el a quo por unanimidad -en lo aquí pertinente- consideró que más allá de las discrepancias de la fecha exacta del accidente -febrero o marzo de 2005-, fue reconocido y se produjo mientras el actor desarrollaba tareas para el empleador.
Tuvo asimismo por acreditado que el accionante no fue registrado ni incluído en el marco de la ley de riesgos del trabajo. Siendo el empleador el que debía responder por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad padecida por el trabajador. Sostuvo que de acuerdo a la pericia médica obrante a fs. 167/168 el actor -ya fallecido fs. 373- padecía una minusvalía física del 100% en la aptitud para desarrollar tareas inherentes a su actividad laborativa, derivada del accidente; de la que no constan impugnaciones, y con relación a la solicitud de nuevas pericias ya había resuelto el Tribunal sobre la imposibilidad de efectuarlas a fs. 433.
Pasó finalmente a resolver sobre el monto indemnizatorio, para ello tuvo presente las particulares situaciones del caso, el tiempo transcurrido desde el accidente, como así también las numerosas reformas legislativas acontecidas en la materia en examen.
En razón de lo expuesto aplicó la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT, sin dejar de reconocer que el trabajador no se encontraba anotado en ninguna aseguradora, como así también que a la fecha del accidente -16.04.05- aún no estaba vigente el Dcto. 1694/09.
Advirtió que con la aplicación del tope se reducía notablemente el monto de reparación que le corresponde a los derecho habientes del trabajador y en aplicación de la facultad que otorga el art. 196 de la Const. Provincial declaró la inconstitucionalidad en el presente del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT, vigente al momento de producido el hecho dañoso, y aplicó plenamente el Dcto. 1694/09. También determinó que procedía la suma derivada del art. 11 inc. 4 y 15 inc. 2 ap. a) de la ley 24557. Con aplicación del RIPTE de la Ley 26773, más intereses a una tasa del 7%.
En relación al despido sostuvo que debía reconocerse a los herederos del actor los montos que por...

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