Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-02-2008

Número de sentencia10
Fecha27 Febrero 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22607/07.-
SENTENCIA Nº 10.-
ACTOR: PEREYRA, R.A..-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Amparo s/Apelación.-
VOCES: Declara mandamus.- Incompetencia del a-quo.- Reglas de la competencia de la L.O.P.J..- Presuncion de legalidad, validez, ejecutoriedad del acto administrativo.-
FECHA: 26-02-08.-
///MA, 26 de febrero de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., V.H.S.N. y A.I.B., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: “PEREYRA, R.A. s/ACCION DE AMPARO s/APELACION” (Expte. Nº 22607/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
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V O T A C I O N

El señor J. doctor L.L. dijo:


ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones al Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, a fs. 59, fundado a fs. 63/68, contra la decisión adoptada por el “juez de amparo”, Dr. J.B., J. de la Sala “B” de la Cámara del Crimen de Viedma.
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Cabe advertir que el juez del amparo corrió vista de las actuaciones al representante del Ministerio Público Fiscal, quien señaló que en autos estamos en presencia de un “mandamiento de ejecución”, siendo competente para entender en el mismo el S.T.J. conforme a lo dispuesto por el art. 41 inc. 5 de la Ley N° 2430 (Ley Orgánica del Poder Judicial). Sin embargo, el juez se apartó del dictamen del Fiscal de Cámara, declarándose competente, sosteniendo que estamos en presencia de un amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial, que la accionada no ha objetado la vía intentada y que siendo el objeto principal del presente amparo la protección de derechos de rango constitucional, corresponde el trámite previsto por el art. 43 de la C. Provincial.
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Así, el juez de amparo hizo lugar a la petición del actor y dispuso suspender los efectos del acto administrativo de cesantía contra el amparista dispuesto por la Resolución Nº 96/07 de la Junta de Disciplina Docente del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, por el término que dure la instancia administrativa, al considerar que se encuentra en juego una cuestión alimentaria con pérdida de fuente laboral, y que resulta aplicable la doctrina sentada por el STJ. in re “SARDI”.-

El “a-quo” entendió que el accionante ha sido sancionado con cesantía por transgresiones a las normas administrativas, pero que los actos que se le imputan no fueron ocultos y en consecuencia cabría la posibilidad de analizar si su conducta ha sido consecuencia del desorden administrativo que le permitió acceder a horas cátedras.
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Asimismo, el amparista ha interpuesto los recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la decisión adoptada en sede administrativa.
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RECURSO DE APELACION EN SEDE JUDICIAL.- El apoderado de la Fiscalía de Estado a fs. 63/68 sostiene que la cita del precedente “SARDI” utilizado para fundar la decisión resulta errónea puesto que en ese caso se contempló una verdadera excepción. Puntualiza que precisamente se trata de una excepción puesto que el tribunal consideró que se daba “prima facie” una cuestión de arbitrariedad por violación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio que allí resultaba evidentes.

Por el contrario, considera que en el caso de autos los fundamentos dados por el “a-quo” no resultan suficientes para demostrar arbitrariedad y violación del derecho de defensa en el accionar del Estado. Destaca que el amparista omitió su deber de denunciar los cargos que ocupaba en su declaración jurada y ello es suficiente para hacerlo susceptible de la sanción aplicada. Arguye que confirmar la suspensión del acto administrativo implicaría dejar sin vigencia el art. 14 de la Ley N° 2938 y su reglamentación. Señala que en el fallo de este STJ. caratulado “BRILLO” se fijó el criterio que debe imperar como principio general en la materia en situaciones en las que tanto la ilegitimidad o arbitrariedad no resulten manifiestas, con aplicación del principio de presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
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Agrega que el fundamento sostenido por el “a-quo” no aparece como suficiente para demostrar arbitrariedad y violación al derecho de defensa en el accionar del Estado o para dar visos de legitimidad a la conducta del accionante. Ello, así, porque en el caso el actor omitió cumplir sus obligaciones de informar los cargos que ocupaba en sus declaraciones juradas, por lo que es indiferente tanto que se haya aprovechado del actuar defectuoso del Estado porque el estamento competente no controló que se cumplimentara la obligación de dar la declaración jurada o que lo hubiese hecho con un consentimiento que no surge de las actuaciones administrativas, para hacer caso omiso a la normativa vigente, que le impone el cumplimiento de las obligaciones antes narradas, que lo hacen susceptible de la sanción aplicada.


Concluye que confirmar la suspensión del acto administrativo en el caso sería dejar sin vigencia el art. 14 de la Ley N° 2938 y su reglamentación, norma que responde al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
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Se advierte que dichos agravios no han sido contestados, conforme constancia de fs. 72.


DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- En el dictamen que obra a fs. 75/84 la señora Procuradora General propone al S.T.J. hacer lugar a la apelación intentada revocando la sentencia dictada en estos autos por el juez del amparo. En primer lugar, señala que del escrito de presentación surge claramente que estamos en presencia de una “acción de mandamus”, puesto que se peticiona una orden contra el Consejo Provincial de Educación (suspensión de los efectos de una resolución). Por ello, considera que el “a-quo” debió encuadrar la presente acción como “mandamiento de ejecución” (cf. art. 44 de la Constitución Provincial) tal como lo dictaminó el representante del Ministerio Público Fiscal, declarando su incompetencia en razón de la competencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia.

En segundo lugar, destaca que en principio la acción de amparo no es apta para enervar las resoluciones de la autoridad competente dictada en el ejercicio de sus facultades legales, razón por la cual es inadmisible si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado (cf. STJ., en Se. N° 60 del 9 de diciembre de 2004).
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Coincide con la Fiscalía de Estado en cuanto a que confirmar...

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