Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Civil STJ N1, 16-04-2013
Número de sentencia | 10 |
Fecha | 16 Abril 2013 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25822/12-STJ-
SENTENCIA Nº 10
///MA, 15 de abril de 2013.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B. y E.J.M., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “M.M., A.A.c., G.S. y Otros s/ PETICION DE HERENCIA (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 25822/12 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 165/170, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 165/170, contra la Sentencia Nº 43 de fecha 30 de junio de 2011, dictada a fs. 155/157 y vta. de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y confirmar la sentencia de Primera Instancia, que a su vez resolviera: “I.- Declarar que la Sra. Antonella/// ///.-A.M. (DNI Nº 32.263.647) sucede en carácter de heredera a la Sra. E.M.B. en representación de su padre premuerto A.O.M..- II.- Hacer lugar parcialmente a la acción incoada y en consecuencia condenar al Sr. G.S.M. a restituir a la actora la mitad de los bienes que le correspondieran como sucesor de su madre E.M.B., y disponer su cuantificación por vía sumarísima, con costas.- III.-Rechazar la demanda instaurada contra J.R.B., O.A.S. y C.H.G., con costas a la actora y con el alcance del beneficio de litigar sin gastos que le fuera otorgado.-”.
La recurrente señala en primer lugar, que el fallo plenario (“DÍSCOLI”) invocado por la Cámara, de ninguna manera obliga bajo el rótulo de doctrina legal a dicho tribunal, no sólo por el hecho de pertenecer a otra jurisdicción, sino además por tratarse de un fallo que data de más de treinta años y cuyo criterio, conforme respetada jurisprudencia ulterior ha quedado sin sustento normativo al derogarse la Ley 17.417 (por Ley 22.231).
Seguidamente alega que la sentencia impugnada ha incurrido en errónea aplicación de la ley y que los argumentos expresados en el fallo en crisis ponen en evidencia lo equivocado del razonamiento judicial aplicado al caso. En tal sentido afirma respecto a la legitimación pasiva del cesionario en la petición de herencia que, a diferencia de lo sostenido por la Cámara, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella; y que el objeto de la cesión es la universalidad y el///.- ///2.-cesionario, por lo tanto, tiene título a ella y puede ser demandado por petición de herencia (art. 3422 Código Civil).
Continúa expresando que durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad; es decir que no puede comprender...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25822/12-STJ-
SENTENCIA Nº 10
///MA, 15 de abril de 2013.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B. y E.J.M., con la presencia de la señora Secretaria doctora E.E.A., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “M.M., A.A.c., G.S. y Otros s/ PETICION DE HERENCIA (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 25822/12 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 165/170, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 165/170, contra la Sentencia Nº 43 de fecha 30 de junio de 2011, dictada a fs. 155/157 y vta. de autos, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y confirmar la sentencia de Primera Instancia, que a su vez resolviera: “I.- Declarar que la Sra. Antonella/// ///.-A.M. (DNI Nº 32.263.647) sucede en carácter de heredera a la Sra. E.M.B. en representación de su padre premuerto A.O.M..- II.- Hacer lugar parcialmente a la acción incoada y en consecuencia condenar al Sr. G.S.M. a restituir a la actora la mitad de los bienes que le correspondieran como sucesor de su madre E.M.B., y disponer su cuantificación por vía sumarísima, con costas.- III.-Rechazar la demanda instaurada contra J.R.B., O.A.S. y C.H.G., con costas a la actora y con el alcance del beneficio de litigar sin gastos que le fuera otorgado.-”.
La recurrente señala en primer lugar, que el fallo plenario (“DÍSCOLI”) invocado por la Cámara, de ninguna manera obliga bajo el rótulo de doctrina legal a dicho tribunal, no sólo por el hecho de pertenecer a otra jurisdicción, sino además por tratarse de un fallo que data de más de treinta años y cuyo criterio, conforme respetada jurisprudencia ulterior ha quedado sin sustento normativo al derogarse la Ley 17.417 (por Ley 22.231).
Seguidamente alega que la sentencia impugnada ha incurrido en errónea aplicación de la ley y que los argumentos expresados en el fallo en crisis ponen en evidencia lo equivocado del razonamiento judicial aplicado al caso. En tal sentido afirma respecto a la legitimación pasiva del cesionario en la petición de herencia que, a diferencia de lo sostenido por la Cámara, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella; y que el objeto de la cesión es la universalidad y el///.- ///2.-cesionario, por lo tanto, tiene título a ella y puede ser demandado por petición de herencia (art. 3422 Código Civil).
Continúa expresando que durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad; es decir que no puede comprender...
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