Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-02-2010

Número de sentencia10
Fecha24 Febrero 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de febrero de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I.BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H.SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI C/EMPRESA TREN PATAGONICO S.A. S/AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte.Nº 24187/09-STJ-), elevados por señor Juez doctor Jorge A.Serra a cargo del Juzgado Civil. Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C.de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:

En la presente acción, la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci ha peticionado una orden judicial a fin de que se ordene a la empresa “Tren Patagónico SA” se abstenga de retirar un torno de los talleres ubicados en dicha localidad.


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci a fs. 84/86 contra la sentencia de fs. 82/83 del Dr. Jorge A. SERRA, Juez del amparo, quien ha desestimado la acción, al entender que la decisión adoptada por la empresa “Tren Patagónico SA” no resulta arbitraria ni ilegal, ya que la misma se encuentra dentro de las facultades propias de quien actúa como concesionario de los bienes del dominio público. Ello, en función de que dicha empresa es concesionaria del servicio ferroviario en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Provincia de Río Negro, no importando la cuestión un acto de disposición, sino de traslado del bien a otra localidad en razón del servicio.

La recurrente se agravia señalando que la sentencia da por sentado cuestiones que no han sido debidamente probadas; que la concesión es un derecho temporal y que el bien en cuestión se encontraba desde hacía muchos años en los talleres de su localidad. Agrega que únicamente un organismo estatal con facultades regladas puede administrar o disponer de los bienes de propiedad del Estado.
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El letrado de la empresa “Tren Patagónico SA” contesta agravios a fs. 88/89, expresando que los talleres en el que se encontraba el torno eran propiedad de Ferrocarriles Argentinos y que el Municipio...

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