Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-02-2009

Número de sentencia10
Fecha24 Febrero 2009
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de febrero de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARIAS, IVANA C/ MATROSTEFANO, FABRICIO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22144/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 78/86 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 68/71, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a entregarle a la actora el certificado de servicios y remuneraciones correspondiente al régimen previsional (art. 12 inc. "g" ley 24241), con costas.

Para así decidir, la Cámara de grado comenzó por señalar que en autos no se hallaba en discusión que las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral que se desarrolló en el ámbito doméstico, como tampoco que en sede administrativa el empleador asumió la obligación de entregar // ///-2- los certificados que aquí se reclaman. Sentado ello expresó que, mediante carta documento remitida al demandado, la actora denunció fecha de ingreso y horario de prestación de tareas diario y semanal, datos que fueron negados por el destinatario, quien en ningún momento indicó cuáles eran, según él, los verdaderos. En tales condiciones la Cámara expresó que, al no haberse producido prueba directa suficiente, debía estarse a los dichos de la parte actora, porque la carga de la prueba recaía en la demandada por ser quien estaba en mejores condiciones de probar dichos extremos, en razón de que al hogar familiar ingresan personas relacionadas con quienes lo habitan, lo que no ocurre con aquéllas que desarrollan tareas domésticas con retiro. En mérito a ello estableció, como fecha de ingreso, el 07.07.00; como horario de trabajo, ocho horas de lunes a viernes y cuatro los sábados; como fecha de egreso, el 23.12.04 y, como remuneración mensual, la correspondiente a cada período según escala salarial para el servicio doméstico (categoría quinta, personal con retiro, Dcto-ley 326/56).

2.- Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 78/86 vlta., que fue parcialmente concedido por el Tribunal de grado en los términos de la resolución obrante a fs. 95/97.

En los agravios que fueron declarados admisibles, el...

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