Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-02-2010

Número de sentencia10
Fecha17 Febrero 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de febrero de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis Alfredo LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ANTIMILLA, JOSE J. C/ R.G. DISTRIBUCIONES CUYO S.A. Y OTRAS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 23591/09-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 167/185 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 155/161, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó parcialmente la demanda en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido e hizo lugar al agravamiento previsto en el art. 10 de la ley 24013. Asimismo -por decisión de la mayoría legal- denegó la responsabilidad solidaria de Movicom-Movistar Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA.
/// ///-2- Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que José Juan Antimilla percibía una remuneración superior a la consignada en los recibos de haberes y poseía una categoría distinta a la registrada, todo conforme surgía de la prueba documental acompañada y de la testimonial brindada en la audiencia de vista de causa. Asimismo, afirmó que no se había probado en autos la negativa de tareas alegada por el actor para darse por despedido. En este sentido, señaló que la testigo Millanao narró haber escuchado una orden impartida por una persona de la empresa al accionante para que se retirara del local por no tener más trabajo, pero no pudo precisar la fecha en que habría ocurrido dicho episodio, como tampoco existía ningún elemento que permitiera ubicarlo con anterioridad al distracto, lo cual resultaba determinante atento a que el conflicto se desató cuando Antimilla fue apercibido por incumplimiento del horario y falta de rendición de las operaciones.

Por otra parte, la mayoría eximió de responder solidariamente a Movicom-Movistar Compañía de Radiocomunicaciones Móviles SA -actualmente Telefónica Móviles Argentina S.A.- con fundamento en que la demanda contra ésta no se había sustentado en norma alguna, como tampoco se había especificado el carácter de la demandada. En este sentido, destacó que no existía entre las accionadas una unidad técnica de ejecución conforme lo establecido en el art. 6 de la LCT, sino un contrato de agencia en el que las tareas de la actora no se correspondían con los servicios propios de la actividad normal y específica de Movicom-Movistar. Al respecto, agregó que resultaba insuficiente la venta exclusiva de producto "Movicom - Movistar" para atribuir responsabilidad solidaria a ésta.
/// ///-3- Sobre este punto, el voto minoritario -Dr. Lagomarsino- reiteró los fundamentos expuestos en "SEIJO" y "FALCONE", donde sostuvo que las operaciones comerciales se hacían directamente con Movicom-Movistar, de modo que la empresa demandada -R.G. Distribuciones- era solo una interposición fraudulenta frente al trabajador, porque ante el cliente respondía Movicom-Movistar. Por tanto, concluyó que la responsabilidad de la codemandada no sólo era solidaria sino directa, en tanto el trabajo de las actoras se brindaba en beneficio directo de Movicom-Movistar.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 167/185.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante afirmó que el Tribunal de mérito incurrió en autocontradicción interna, en tanto del testimonio de la Sra. Millanao, transcripto en el fallo impugnado, surgía la negativa de tareas alegada por el empleado para considerarse despedido, la cual poseía fecha cierta en virtud de los despachos...

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