Sentecia definitiva Nº 10 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-02-2014

Número de sentencia10
Fecha25 Febrero 2014
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 24 de febrero de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ARGAÑARAZ, WALDO RAUL S/ QUEJA EN: \'ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO\'” (Expte. N° 26902/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante auto interlocutorio de fecha 27 de diciembre de 2013 -glosado a fs. 5/6-, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que intimara a la demandada al inmediato depósito de su salario íntegro correspondiente al mes de noviembre de 2013 y a la regularización en adelante del débito salarial.

El a quo fundamentó su decisión en que este Superior Tribunal de Justicia, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, había revocado la sentencia dictada en una acción de amparo por uno de los vocales de la Cámara, lo que había hecho que la situación de revista del actor se retrotrajera al 06.01.2010, esto es, pasara a situación de disponibilidad desde esa fecha (conf. Res. Nº 075/10 del señor Jefe de Policía) y a situación de retiro obligatorio a partir del 01.08.2010 (conf. Decreto Nº 857 del señor Gobernador de la provincia), razón por la cual no podía pretender que se le siguiera abonando su salario como si se tratara de personal en actividad.

Ello motivó que el actor interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- Que, en oportunidad de articular el remedio principal, el presentante sostuvo que el interlocutorio impugnado, /// ///-2- asimilable a definitivo por el urgente peligro de sus derechos, había incurrido en un anticipo indebido de jurisdicción y había violado el principio procesal de congruencia. En cuanto aquí concierne destacar, adujo que la decisión tomada por este S.T.J., si bien hizo lugar a la apelación de la Fiscalía de Estado y revocó la sentencia del juez del amparo, al no ingresar en la cuestión de fondo, no ordenó que se le dejara de abonar su salario, por lo que jamás pudo recobrar virtualidad la desviada Resolución Nº 075/10 “JEF” y, por otra parte, jamás debió la Cámara considerar la medida cautelar como aislada de la cuestión de fondo del litigio.

Se trató -a su criterio- de una arbitraria y lesiva...

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