Sentencia Nº 10 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-02-2022

Número de sentencia10
Fecha03 Febrero 2022
MateriaS.C.A.D.S.S. S/ SU DENUNCIA (VICTIMA: MATIAS ROSENDO SEBASTIAN LOPEZ)

SENT Nº 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Provincia de Tucumán, contra la sentencia de la Secretaría Contravencional del Centro Judicial Capital, firmada por el J.A.T., de fecha 24/6/2019 (fs. 51 y vta.), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 17/12/2019 (fs. 70 y vta.), en los autos: "SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Su Denuncia (Víctima: M.R.S.L.)". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 31/5/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Provincia de Tucumán en fecha 11/10/2019 (fs. 55/61 vta.) contra la sentencia de la Secretaría Contravencional del Centro Judicial Capital, firmada por el juez A.T., de fecha 24/6/2019 (fs. 51 y vta.). Por resolución del 17/12/2019 (fs. 70 y vta.) se declaró admisible el recurso. Del informe actuarial de fecha 31/5/2021 surge que las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487, segundo párrafo, CPP. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I. DECLARAR DE OFICIO PRESCRIPTA la infracción por la cual se aplicó la sanción en los presentes autos a la firma SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., de conformidad con lo normado en el Art. 50 de la Ley 24.240. II. Vuelvan las presentes actuaciones a origen a fin de que hubiere lugar”.

2.- La parte recurrente sostiene que “la Secretaría Contravencional […] ha efectuado una errónea valoración de las causales de suspensión que se encuentran vigentes al momento de dictarse de oficio la prescripción de la infracción”. Explica que “la propia sanción de multa dictada por la Dirección de Comercio Interior produjo, al momento de recurrirse por apelarse la misma y concederse el recurso con ‘efecto suspensivo’ […] que la sanción no se encuentre firme, ante el planteo y concesión de la vía recursiva y con efecto suspensivo, mal puede interpretarse que se encuentren corriendo los términos para el cómputo de la prescripción, puesto que la propia sanción es la que suspenderá el plazo a tal efecto [sic]”. Expresa que “la sentencia carece de motivación y fundamentación suficientes al mantener una incorrecta interpretación y aplicación de la ley al hacer operar el instituto de la prescripción sin perjuicio de encontrarse suspendidos los términos ante el otorgamiento del propio recurso de apelación deducido ante la sanción de multa”. Señala que “la presente cuestión asume estado de gravedad institucional”, propone las doctrinas legales que entiende aplicables al caso y hace reserva del caso federal.

3.- La sentencia expresó que “sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, advierto que la presente causa se encuentra prescripta, razón por la cual, siendo tal instituto de orden público, opera de pleno derecho y es declarable de oficio en cualquier instancia o grado del proceso, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de modo previo al fondo del asunto (C.S.J. Nac. Fallos 311:2205)”. Agregó que “sin merituar las...

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