Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Penal STJ N2, 03-02-2020

Número de sentencia1
Fecha03 Febrero 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 3 de febrero de 2020.
Reunidos en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 341/342, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados "B., T.L. s/ Abuso sexual agravado s/Casación" (Expte.Nº 30396/19 STJ), elevados por la ex Cámara Primera en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 22, del 22 de mayo de 2019, la ex Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió absolver, sin costas, a T.L.B. con respecto a los hechos objeto de acusación, encuadrados legalmente como constitutivos de los delitos de abuso sexual agravado por haber sido cometido en perjuicio de una menor de 18 años aprovechando además la convivencia preexistente -tres hechos: "1, 3, y 4"- y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal en perjuicio de una menor de 18 años aprovechando además la convivencia preexistente -hecho: "2"- (arts. 119 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto inc. f CP, y 372, 374, 375 y 379 CPP Ley P 2107).
En oposición a ello, el señor Fiscal Eduardo B. Fernández interpuso recurso de casación, que fue admitido por el a quo y por este Cuerpo, con lo que se habilitó el análisis en esta instancia.
De los antecedentes surge asimismo que la parte querellante presentó extemporáneamente su pretensión de acceder a esta vía extraordinaria, lo que así fue resuelto por la Cámara de origen (punto II de la parte resolutiva del A.I. N° 29/19), decisión que adquirió firmeza.
En mérito a ello, el expediente quedó por diez días en la Oficina para su examen y se dio intervención a la Fiscalía General y a la Defensoría General, a la vez que se intimó a la parte querellante para que constituyera domicilio en esta sede.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con la presencia del señor Fiscal General Fabricio Brogna y el señor Defensor General Ariel Alice, y agregado el escrito presentado por la Defensoría General, los autos se encuentran en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
El recurrente refiere que el fallo que impugna incurre en un grave desvío lógico; viola los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación; omite considerar argumentos esenciales e interpreta los hechos y elementos de prueba en forma arbitraria, lo que se traduce en falta de motivación. Aduce además que resulta arbitrario por ausencia de sustento legal, situación que se encuentra conminada con pena de nulidad, y también alega la falta de perspectiva de género al evaluar la prueba.
Concretamente cuestiona la valoración del testimonio de la joven víctima, en su carácter de testigo único, con cita de precedentes de este Cuerpo al respecto. Señala que el juzgador descartó que hubiera habido inducción de un tercero e intencionalidad relativa a un falso testimonio o error y también corroboró de manera independiente el plexo probatorio restante, lo que, a criterio del recurrente, verificó la certeza de las manifestaciones vertidas por aquella.
Entiende que la declaración de la madre de la niña en relación con lo que observó respecto de uno de los hechos, individualizado en la sentencia como N° 3, constituye prueba indiciaria conteste suficiente, aunque no haya denunciado dicha situación, por la razón que fuera (miedo, vergüenza, negación). Agrega que las demás circunstancias de la causa corroboran la fuerza y credibilidad de los dichos de B.
En cuanto a la falta de perspectiva de género, aduce que "más allá del abuso sexual imputado, existía una relación de poder asimétrica entre B. y B., más allá de su vínculo padrastro-hijastra, que estaba subsumida en un contexto de violencia de género caracterizada por el maltrato de parte de B., quien obligaba a B. a limpiar, planchar, cocinar y hasta la celaba por el vínculo que aquella pudiera tener con otros chicos de su edad" (fs. 273).
Alude al descargo del imputado y lo compara con los dichos de la niña, a los que considera de mayor verosimilitud, y menciona en tal sentido lo atinente a los motivos por los que esta se golpeaba la cabeza contra la pared. En cuanto al hecho N° 3, aborda en primer lugar la contradicción entre lo narrado en cámara Gesell y en el debate, y afirma que puede deberse a la edad al momento del hecho, al tiempo transcurrido y a lo traumático de la situación. Agrega que este suceso, a diferencia de los otros, fue presenciado por la madre de la niña, lo que le da mayor sustento al relato de esta última. Sobre el punto, critica lo argumentado en la sentencia en cuanto estimó reñido con el sentido común que la progenitora, luego de presenciar lo narrado, no actuara de inmediato. Admite que el paso del tiempo atenta contra los resultados que podrían haber arrojado los informes médicos y psicológicos, pero alega que ello no descarta que los abusos hayan acontecido tal como fueron narrados, a lo que suma que el sentenciante ha desoído las conclusiones que emergen de esas pruebas.
Cuestiona además que no se haya valorado lo expuesto por la testigo Nora Verónica Carpenato, quien se desempeñaba en el Servicio Social de El Bolsón y atendió a la niña, junto a su madre, y refirió que aquella le habría manifestado que había sido violada por el compañero de esta, a lo que sumó que la joven estaba angustiada y avergonzada. Cuestiona también la falta de ponderación de los dichos de la tía de la menor, V.G.
Según lo expuesto, entiende que la sentencia resulta arbitraria y poco lógica al valorar la prueba y desarrollar sus conclusiones al respecto.
Agrega que advierte la falta de una perspectiva de género en cuanto al tipo penal, ya que entiende acreditado que el imputado abusó de la víctima mediante violencia física y psicológica. Entiende que nadie puede mantener una mentira por seis años y que la prueba incorporada resulta suficiente para afirmar con certeza la existencia de los hechos y la autoría responsable del encartado. También destaca la importancia de la prueba indiciaria y señala que en el caso hay una serie de indicios, anteriores y posteriores a los abusos en sí, que le confieren verosimilitud a la versión de la niña. En tal sentido enumera los testimonios de la madre y la tía (M. y S.G.) sobre el tercer hecho, los informes psicológicos y hasta la declaración del imputado que, si bien niega los hechos de abuso, reconoce otros que pueden dar cuenta del maltrato dispensado y la situación de violencia en la que se encontrada subsumida B.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso, alude a la exigencia de motivar las decisiones judiciales, efectúa la reserva del caso federal y pide que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad de la sentencia y se disponga la remisión de los autos al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
3. Alegatos en la audiencia ante este Superior Tribunal de Justicia:
3.1. El señor Fiscal General hizo una reseña del recurso y afirmó que la prueba fue valorada de modo absurdo. Concordó con el Fiscal de Cámara en que no se tomó en cuenta el contexto en que se produjeron los abusos, repasó la prueba de cargo en relación con ellos y recordó que el hecho N° 3 fue presenciado por la madre, que ingresó al inmueble ante un reclamo de la tía. Sostuvo que había una situación de maltrato previo que debió ser ponderada al analizar la conducta de la madre; refirió que B. era violento con su pareja y tenía una personalidad dominante que seguramente pudo explicar la ausencia de denuncia oportuna. También aludió a señalamientos indiciarios de la madre respecto de las acciones del imputado hacia la víctima. Desarrolló la temática de la prueba y la relacionó con la motivación expuesta en la sentencia respecto de cada uno de los hechos. En tal contexto, entendió absurdo que se le exigiera a la madre una conducta positiva de denunciar el abuso que había presenciado, dada la situación de sometimiento en la que se encontraba. A ello agregó que no se advirtieron indicios de un relato falaz en los dichos de la víctima, que resultan coherentes y circunstanciados. Argumentó además que no se analizó la causa con una perspectiva de género, de todo lo cual concluyó que la Cámara actuante no siguió las reglas de la sana crítica para la conclusión absolutoria. Por ello, solicitó que la sentencia sea anulada y se ordene el reenvío para un nuevo juzgamiento.
3.2. A su turno, el doctor Alice sintetizó las conclusiones del tribunal y mencionó la insuficiencia probatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal en lo vinculado con una sutil inversión de la carga de la prueba y un abuso en la utilización de la perspectiva de género. Invocó luego la importancia de la declaración de la víctima y de los indicios que deben corroborarla y, contrariamente a tal exigencia, señaló que en el caso se trataba de un relato mecanizado, no espontáneo. Mencionó tres episodios que deben ser necesariamente valorados y expresó que, aunque el imputado sea una persona violenta, ello no implicaba que cometiera abusos contra la niña; admitió que se trataba de eventos de corrección, severidad y rigidez exagerada ejercidas por el causante, pero insistió en que eso no suponía pegar un salto al abuso sexual. A lo anterior añadió que B. tampoco habría buscado ámbitos de privacidad para cometer los hechos, lo que no se...

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