Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Civil STJ N1, 07-02-2013

Fecha07 Febrero 2013
Número de sentencia1
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25661/11-STJ-
SENTENCIA Nº 1

///MA, 7 de febrero de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto y Enrique José Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FIGOSECO, Rubens Heyter Juan c/A.E.C. s/ EJECUTIVO s/INCONSTITUCIONALIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 25661/11 -STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada a fs. 106/143, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada a fs. 106/143, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 504 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada a fs. 90/98 de autos, que resolvió no hacer lugar a los recursos de fs. 45 (Expte. Nro. 15648) y fs. 50 (Expte. Nro. 15628) de los autos venidos al acuerdo; y en consecuencia confirmó la///.- ///.-sentencia de Primera Instancia, que a su vez había resuelto rechazar el planteo de incompetencia y declarar la inconstitucionalidad del art. 219, incisos 4) y 6) del CPCyC. (según la Ley Nº P 4.142, reformada por la Ley Nº P 4.356).

El recurrente de modo preliminar, sostiene que del planteo de inconstitucionalidad incoado en estos autos, debió darse traslado a la Fiscalía de Estado, ya que siendo un claro ataque a una norma que apunta a su no aplicación en el caso concreto, pero que lleva insita la semilla de la abrogación, debe darse obligada participación a la Fiscalía de Estado, como representante legal del Estado Rionegrino y a la Legislatura Rionegrina, porque así lo manda el Código Procesal Civil y Comercial (art. 797 del CPCyC.). Afirma que es un grave error creer que, porque el incidentista haya promovido en primera instancia el procedimiento, el debido contradictorio deba efectuarse sin intervención de la Fiscalía de Estado ni de la Legislatura, porque las consecuencias de declarar inconstitucional una norma, sea por el Superior Tribunal de Justicia o por el Juez de grado son las mismas.

Seguidamente, se agravia de que las sentencias precedentes prefieren asirse automáticamente a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Banco del Suquía), pero omitan considerar la naturaleza y el fin social de los sindicatos y la naturaleza de los bienes protegidos. De tal modo sostiene que se debe analizar la naturaleza jurídica de los bienes tutelados por la norma en cuestión, que es el salario de los trabajadores y que por lo tanto rigen el derecho laboral y otras sub ramas del derecho público (laboral, constitucional y colectivo///.- ///2.-sindical); y que la primer cuestión que es el origen y la titularidad de esos fondos, encuentra su fundamento de inembargabilidad en una norma nacional, el Decreto Nº 484/87.- -
También alega que, como consecuencia de la decisión adoptada en estos autos se produce una incorrecta ponderación de los bienes jurídicos tutelados y de los bienes jurídicos que se desprotegen, ya que no se está discutiendo una relación entre particulares, sino de derechos de trabajadores que son de alcance colectivo. Continúa expresando que el origen del dinero que se declara inembargable no es otro que el del bolsillo de los trabajadores, puesto que tal dinero es el derivado y descontado del salario de los mismos; y si los bienes de los gremios fueran fácilmente embargables, los trabajadores se quedarían sin defensa de sus derechos colectivos.

En otro orden, plantea que hay una incorrecta interpretación de normas y técnica hermenéutica, y violación de la prevalencia del principio de última ratio de la inconstitucionalidad, es decir omisión de aplicar el “in dubio pro constitucionalidad”; porque de hacerse la interpretación sistemáticamente, debería considerarse al Convenio 87 de la OIT como principal fuente de la protección diferenciada a los ingresos de los trabajadores, y más aún los destinados a la asociación gremial que los deba representar, para poder lograr el fin último de proteger esos derechos colectivos en forma acabada. Además advierte que se ha omitido considerar el consentimiento tácito a la norma atacada, ya que durante diez años no plantearon nada respecto a la inembargabilidad del 80% de esos mismos fondos, como lo era el art. 219 del CPCyC.,///.- ///.-y las normas nacionales Decreto Nº 484/87 y art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo. Del mismo modo, señala que no se ha considerado a la costumbre como fuente natural de derecho, ya que a su criterio- todas las provincias poseen en sus Códigos Procesales este tipo de normas.

Asimismo alega que la sentencia de Cámara viola la Constitución Nacional, los tratados internacionales y el principio de jerarquía normativa. Afirma que la redacción del nuevo art. 219 del CPCyC., incorporado por la legislatura rionegrina, no hace más que llevar a la práctica disposiciones contenidas en el Convenio 87 de la OIT; y que el mismo jamás podrá ser inconstitucional ya que, con la nueva redacción del art. 75 C.N. y la incorporación de los tratados internacionales a la jerarquía constitucional, ellos son superiores a las leyes comunes, por ende al Código Civil. Concluye, en este punto, en que para poder declarar que un acto de otro poder es inválido, debe existir una razón lo suficientemente importante como para invadir esa sagrada esfera que es la separación de poderes; y en este caso, no se aprecia en absoluto que se esté respetando, sino que se la está vulnerando al privilegiar el mezquino interés de un prestamista por encima de una asociación con fines trascendentes a la propia asociación.

De igual modo plantea que en autos se debió aplicar la teoría de humanización del proceso, que habilita a legislar sobre materias que lleven justamente a morigerar las condiciones del proceso y en ello está incluida la legislación sobre embargabilidad de bienes. También peticiona la aplicación de derechos que considera comprendidos en el bloque de///.- ///3.-constitucionalidad en materia laboral (arts. 14 bis, 75 inc. 22 C.N., principio “pro operario”, diversos tratados internacionales, etc.); y que como consecuencia del principio denominado de “Prohibición de toda evolución regresiva”, y principios laborales, deben descalificarse las medidas legislativas e interpretaciones jurisprudenciales regresivas; lo que constituye un señalado avance...

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