Sentecia definitiva Nº 1 de Secretaría Civil STJ N1, 18-02-2010

Fecha18 Febrero 2010
Número de sentencia1
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23968/09-STJ-
SENTENCIA Nº 1

///MA, 17 de febrero de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ, Vicente Nain s/QUEJA EN: \'PEREZ, Vicente Benito c/PEREZ, Vicente Naim s/EJECUTIVO\'” (Expte. Nº 23968/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2009, glosada en copia a fs. 39/41 de las presentes actuaciones.

Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente (Vicente Naim Pérez) alega que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad. Ello, por haber omitido en forma total y perjudicial a los intereses de su parte, expedirse sobre las conclusiones de la primera pericia caligráfica, la cual en forma categórica había determinado la inexistencia de su participación en la suscripción del pagaré base de la acción.

Sostiene que el Juez de Primera Instancia al ordenar la realización de una nueva pericia con nuevo perito y con nuevos elementos probatorios se convirtió en un juez imparcial, alterándose el principio de igualdad de las partes, argumentando que el juzgador debe decidir en base a las pruebas aportadas regularmente por las partes, y no en base a pruebas que él mismo (de oficio) colecta para tal fin, pues con ello se viola el principio dispositivo propio del derecho procesal///.- ///.-civil, etc..
-

Que, el Tribunal de grado declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la demandada, en la consideración de que mediante las alegadas violaciones de las normas respectivas se pretende que el Superior Tribunal entre en el análisis de cuestiones que resultan propias del mérito, pues de las pretensiones de la parte recurrente infiere que se tratan de cuestiones de hecho, reservadas al juicio de los tribunales de grado y exentas –en principio- de censura en casación.

En ese sentido, la Cámara recuerda que para que una sentencia sea tachada de arbitraria “debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que él exterioriza carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la evaluación de las probanzas”. En el entendimiento entonces de que la motivación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, no evidenciándose en modo alguno la violación de la ley adjetiva y/o de la doctrina legal invocada, y si una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo, el “a quo” considera que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.

Finalmente, y a mayor abundamiento, la Cámara advierte que los agravios expresados para atacar el fallo recurrido no superan la mera discrepancia subjetiva con lo decidido, atacándose –sustancialmente- cuestiones de hecho y de valoración de las probanzas, cuya merituación es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario intentado.
///.-
///2.-Que, ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte la total insuficiencia del mismo en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Ello es así, en razón de observarse que la quejosa no hace más insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, pero sin atacar en forma concreta, contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. El recurrente se limita a reiterar los agravios y a manifestar su discrepancia con la resolución del Juez de Primera Instancia y de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.

Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del porqué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo.” (STJRN., Se. Nº 119/07, “JACOPINO”).

En el caso, del examen del escrito de queja se observa la total inidoneidad de ésta a efectos de rebatir la desestimatoria de la casación, en tanto el recurrente no hace más que reiterar los planteos desarrollados, controvertidos y oportunamente resueltos en las instancias de grado, pero sin hacerse cargo del fundamento central y dirimente no sólo de la denegatoria, sino también de la Sentencia de fondo recurrida, cual es que, más allá de que le asiste razón al apelante al quejarse de la ausencia de adecuada fundamentación en la sentencia de Primera Instancia de porqué se prefirió la ///.- ///.-segunda antes que la primera pericia caligráfica, no por ello debe anularse el pronunciamiento toda vez que finalmente la decisión de Cámara, previo a efectuar la pertinente valoración de las pericias, da los argumentos de la preferencia para una correcta solución jurídica del conflicto.

Es que como bien argumentara el Tribunal “a quo”, no existe sanción de nulidad en mero interés de la ley. Razones de economía procesal justificaban plenamente confirmar el fallo de la instancia de origen, dado que en el caso no se había violentado la garantía constitucional de la defensa en juicio, o al menos dicho supuesto no se ha invocado (mucho menos demostrado), habiéndose observado en la causa lo dispuesto por los artículos 471, 472 y 473 del Código Procesal. Obsérvese que está última norma, a contrario de lo aducido por el recurrente, prevé expresamente en el cuarto párrafo que “Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”.

Asimismo, tampoco le asiste razón al recurrente respecto de la invocada violación del principio dispositivo en cuanto aduce que en el proceso civil el Juez debe limitarse un simple rol de espectador.

En la actualidad ya no se discuten las atribuciones instructorias del juez civil, facultades estas que en nuestro ordenamiento procesal se encuentran previstas en los artículos 34 y 36 del CPCyC.. Y es precisamente en el marco de tales atribuciones que el Juez dispuso que se practique otra pericia caligráfica por otro perito (art. 474 CPCyC.), puntualizando además el material indubitado que debía cotejar en su tarea pericial; y ello no significa vulnerar el ordenamiento ///.- ///3.-procesal respecto a la oportunidad para ofrecer pruebas ni el principio de preclusión procesal, sino que como bien observara la Cámara, implica el ejercicio de las facultades de que está investido para investigar la verdad real de las cuestiones fácticas puestas en el debate por las partes, cumpliendo así el rol de verdadero director del proceso y no mero espectador de las actividades que despliegan las partes.-
Máxime, considerando que el Juez no limitó los elementos de prueba a fin de obtener firmas indubitadas para el cotejo, por el contrario, desde el momento de proveer la prueba (ver fs. 39), autorizó a usar todos los elementos que fueran necesarios, al punto que ante la impugnación formulada por el actor a las conclusiones del primer dictamen del perito y definir la necesidad de la ampliación de la pericial, indicó que se tuviera en cuenta el expediente judicial “Pérez, Vicente Naim c/Querejeta, Pedro y Otros s/Ejecutivo” propuesto oportunamente por aquél (ver fs. 153).

Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que: “La ley procesal vigente dispone que los jueces...

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