Sentecia interlocutoria Nº 1 de Secretaría Civil STJ N1, 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de sentencia1
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 4 de febrero de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARIN, C.M. c/COLEGIO DE PSICOLOGOS ALTO VALLE ZONA OESTE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N° 29986/18-STJ-), puestas a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
Llega el expediente del rubro a consideración de este Superior Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33 por la parte actora, contra lo resuelto en el Interlocutorio N° 93/18 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, que declarara habilitada la instancia contencioso-administrativa en los términos del art. 10 de la ley 5106 y desestimara la medida cautelar peticionada por no encontrarse acreditados en debida forma los requisitos de procedencia (art. 11 de la ley 5106 y arts. 195, 230 y cc. del CPCyC).
En su presentación, el accionante, a los fines de sortear el valladar de la definitividad impuesta por el rito, sostiene que la sentencia le causa un gravamen irreparable a lo que agrega que se encuentra comprometida la seguridad jurídica, violándose el principio de congruencia, el debido proceso adjetivo y la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
Entiende que existe irreparabilidad del daño por cuanto tiene vedado el ejercicio de su profesión -cuyo producido tiene carácter alimentario- por un período de dos años, debido a la sanción de suspensión de la colegiatura impuesta por el Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Psicólogos Alto Valle Oeste y esgrime inexistencia de lesión o perjuicio posible para el Estado.
Corrida oportuna vista a fs. 45 al señor P. General a fin que se expida sobre la cuestión suscitada (art. 11, inc. p) de la Ley K N° 4199) mediante el Dictamen N° 123/18 sostuvo que debe rechazarse el recurso intentado y confirmarse el fallo de Cámara de fs. 46/49 y vta.
Ingresando al análisis del recurso intentado, en primer lugar cabe advertir que la exigencia del artículo 30° inc. b) del Capítulo X Disposiciones Transitorias del Código P.esal Administrativo, en cuanto a que solo serán impugnables frente a este Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas -o las resoluciones equiparables a tales- no se encuentra cumplimentado. Ello, toda vez que la resolución en recurso no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo.
Tampoco se advierte que se esté en presencia de algunos de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en STJRNS4 - Se. N° 175/06 in re: "CASVE" y Se. N° 55/14 in re: "SANCHEZ". En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones, fundadas en casos particulares, a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, debe ponderarse que la decisión de no conceder la medida cautelar en tratamiento fue adoptada por la Cámara de Apelaciones en pleno, cuando la norma del art. 29 del CPA determina que los autos interlocutorios serán dictados por la Presidencia de dicho órgano "...con reposición ante el pleno de la Cámara.", instancia recursiva esta última que es reglamentada -en cuanto a plazo de deducción- en el Inciso a) del art. 30 del mismo Código.
Acerca de tal complejo normativo este STJ ha señalado que: "De conformidad a lo prescripto en el artículo 29 del Código P.esal Administrativo, las providencias simples y los autos interlocutorios son dictados por el Presidente de la Cámara. De esta manera se incorporó una vía recursiva ante el pleno del Tribunal, que no existía en la doctrina de este Cuerpo en forma previa a la vigencia de la Ley Nº 5106. Por su lado, el art. 30, complementando la norma antes citada, fija las reglas específicas para la impugnación en los procesos administrativos, al menos durante la etapa de transición destinada a perdurar hasta la implementación del fuero. Dice al respecto: "...inc a) las providencias simples y autos interlocutorios dictados por el Presidente de la Cámara durante la sustanciación del proceso serán impugnables dentro del plazo de tres (3) días por vía del recurso de reposición ante el pleno...

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