Sentencia Nº 1 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-02-2022

Número de sentencia1
Fecha01 Febrero 2022
MateriaBBVA BANCO FRANCES S.A. Vs. STOYANOFF ISAS ORLANDO VELIO S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala II ACTUACIONES N°: 7282/19 JUICIO: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ STOYANOFF ISAS ORLANDO VELIO s/ COBRO EJECUTIVO. EXPTE. N° 7282/19. SALA II. S.M. de Tucumán, 01 de febrero de 2022. Sentencia N° 01

Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor BBVA Banco Francés S.A. el 30 de agosto de 2021 contra sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, que rechazó la ejecución por ella deducida con costas a su cargo, y;

CONSIDERANDO:
I. En fecha 16/09/2021 el actor expresa agravios.
Manifiesta que la falta de consignación de las distintas tasas de interés no debe invalidar al título, toda vez que se puede morigerar los mismos con la tasa más benévola, dentro del marco de legalidad en beneficio del consumidor, y a solicitud del consumidor. Sostiene que aplicar la ley Nº 24.240 en la forma que se pretende, avasalla derechos fundamentales y protege a los deudores, quienes encuentran una ventaja al verse beneficiados de esa manera. Aduce que el título en ejecución cumple con los recaudos legales establecidos en la norma que lo rige, y no puede ser declarado inválido o nulo por las razones expuestas, invocando el art. 36 de la ley Nº 24.240. Refiere que no se negó la firma de los documentos, ni tampoco las fechas del crédito otorgado -hecho no controvertido por el demandado-, cuestionándose únicamente los intereses. Afirma que ante el interrogante de la fecha de nacimiento de la obligación, existe una sola respuesta, y esta es la indicada en el pagaré. Reflexiona que el Dec. Ley 5965/63 sigue vigente, por lo que la exigencia de cumplimentar los recaudos previstos en el art. 36 LDC conlleva a una notoria e injustificada inclinación de la balanza hacia el demandado, quebrantando los principios procesales e igualdad de las partes e imparcialidad del juzgador. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Por todo ello, solicita se haga lugar a la apelación, y se ordene llevar adelante la ejecución perseguida. Corrido traslado de ley, el demandado no lo contestó.

II.- Ingresando en la cuestión traída a estudio, conforme normativa aplicable, doctrina y jurisprudencia mayoritaria sobre la temática, adelantamos que el recurso no ha de prosperar.

III.- La recurrente ha invocado en defensa de su postura, que el título en ejecución cumple con los requisitos del Dec. Ley 5965/63, con sus caracteres de necesario, literal y autónomo, la falta de cumplimiento de requisitos del art. 36 LDC no puede invalidar el título, existiendo la facultad de morigerarse los intereses ante la solicitud del beneficiario. Para comprender la solución a la que arriba la magistrada de grado, hay que tener presente que el derecho del consumo irrumpió en nuestro régimen jurídico y vino a transformar diversos aspectos de las relaciones jurídicas, en particular las regidas por el derecho privado, lo que dio lugar a adecuaciones y reacomodamientos de normas e institutos. Desde esa perspectiva, la tutela del consumidor o usuario se alza como una directriz central de todo el ordenamiento jurídico reconociendo su especial protección y también exigiendo que los procedimientos la efectivicen, de manera tal que la incorporación del derecho de consumo al ordenamiento jurídico argentino impacta en los códigos de fondo y en el ámbito procesal, cumpliendo la manda que surge del art. 42 de la Constitución Nacional de neto carácter operativo. En efecto, de nada sirve declarar derechos si éstos quedan “perdidos” en el “supuesto respeto” de las “formas procesales”, alterando la vieja enseñanza de Calamandrei cuando enfatizaba que “el proceso no es un fin en sí mismo”: tiene carácter instrumental, es decir, sirve a la aplicación de la ley sustantiva (Stiglitz-Hernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T II, p. 267). Es preciso destacar, que el proceso de "constitucionalización" de los derechos de los consumidores ha evolucionado, tanto a través de vertientes sustanciales como procesales. Estas últimas representan garantías procedimentales que el ordenamiento ofrece a los consumidores para asegurarles una tutela judicial efectiva y oportuna, agravada en razón de la vulnerabilidad económica e informativa que pesa sobre ellos, lo que justifica -particularmente en el caso de los consumidores- que aquel derecho se lleve a cabo bajo la vigencia de una nueva concepción de la garantía de igualdad o principio de la igualdad real, que se hace cargo de las diferencias en las asignaciones previas y prevé la tutela de los vulnerables. Tales específicas garantías no revisten rango meramente legal, sino que emergen del propio bloque de constitucionalidad, lo que provoca un atrayente diálogo de fuentes entre el Derecho Constitucional, el Procesal, el microsistema de defensa de los consumidores y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ciertamente, tal como apunta el Dr. J.H.S., la "constitucionalización" de la tutela procesal de los consumidores no es una mera elucubración teórica, sino que alcanza expresa y concreta "fundamentalidad" en nuestro régimen, a partir de lo consagrado en el art. 42 de la Constitución Argentina. Dicho dispositivo prescribe en su segundo párrafo, luego de enunciar los derechos sustanciales básicos (a la salud, seguridad e intereses económicos; información adecuada y veraz; libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno), que "las autoridades proveerán a la protección de esos derechos", imponiendo una obligación a todos los departamentos estatales de arbitrar las medidas necesarias para hacer efectivo el resguardo de tales intereses. Por lo tanto, desde que el constituyente decidió preservar los intereses de los consumidores, estimados de orden público, se produjo un quiebre del modelo procesal que resguardaba a aquellos otros derechos disponibles, cuyo cumplimiento se persigue a través de procedimientos especiales (como por ejemplo, las ejecuciones). La omisión legislativa de armonizar tal enfrentamiento de intereses ha justificado que sea el propio juez el que tome nota del cambio de paradigma y adapte el proceso a pautas de eficacia procedimental provenientes de fuente constitucional y convencional, más ahora con el categórico mandamiento proveniente del juego armónico de los arts. , , 1097 y 1098 del Cód. Civ. y Com. (Sahián, J.H., “Dimensión constitucional de la tutela judicial efectiva de los consumidores”, SJA 07/02/2018, 07/02/2018, 173, La Ley on line: AR/DOC/4317/2017). En esa misma línea, el Dr. G.S. expresó: “…la protección del consumidor a partir de su recepción en el art. 42 CN ha sido elevada a la categoría de principio general del derecho, lo que resulta de especial trascendencia en tanto éste deberá ser tenido en cuenta por los jueces y los poderes públicos”. Tal postura, también encuentra fundamento en los principios generales reglados en el Código Civil y Comercial de la Nación que impone la constitucionalización del derecho privado, el activismo judicial y la determinación de reglas generales que sirven al operador para aplicarlas al caso concreto (Stiglitz-Hernández, Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, La Ley, T.I., p. 269 y 302). Esta indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario. De esta manera, la magistrada de grado no prescindió de las disposiciones del Decreto Ley 5965/63, sino más bien, las interpretó en clave de diálogo con el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Tal hermenéutica armónica y sistemática no puede ser objeto de reproche alguno, en las concretas circunstancias de la causa. En esta dirección se dijo: “Resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor” (SCBA, 07/08/13, “C.G.S.c.M.M.B. s/ cobro ejecutivo”, causa: C. 117.930; ídem 01/09/10, “Cuevas c/ Salcedo”, Causa: C. 109.305; ídem 06/11/13, “Neiiendam, H.D.c.M.B.M. s/ Cobro ejecutivo”, causa: C. 58.067; entre otros). Es que, si bien es cierto que la prohibición de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un sostén en este tipo de ejecuciones, no lo es menos, que dicho principio no puede erguirse como un obstáculo infranqueable para la indagación de la relación fundamental o causal, cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en cumplimiento o en ejercicio de la Constitución Nacional, según lo reconocido por la propia Corte Federal (Fallos: 278:346: 298:626; 303:861) (CSJT, “Banco del Tucumán S.A. c/ C.M.Á. s/ cobro ejecutivo”, S.. N° 1095: 28/06/2019). En definitiva, no caben dudas de que debe prevalecer el criterio que habilita en los procesos ejecutivos indagar la causa del crédito, a fin de definir la existencia de una relación que fundamente la aplicación del plexo consumeril (Stiglitz-Hernández, ob. Cit., p. 281); y que esa actividad no es meramente facultativa del juez, sino que en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (G.E.F. y M.C.G., “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley del consumidor”, nota a fallo en diario LA LEY del 15/02/2011) (CNAC, S.F., “Lazatopass SRL c/ Cabrera, M.d.C. s/ ejecutivo, cita on line: AR/JUR/74903/2018). En esa inteligencia se dijo, que debe velarse por el cumplimiento del art. 36 LDC en su integridad, y que en atención al orden público de dicha normativa el juzgador no sólo se encuentra facultado, sino que, debe actuar de oficio en...

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