Sentencia Nº 1 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-12-2025

Número de sentencia1
Fecha10 Diciembre 2025
Categoríaresponsabilidad solidaria,responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,daño moral,daño emergente
MateriaARTERO ARGAÑARAZ MARIA CAROLINA Vs. TARJETA NARANJA S.A. Y OTRO S/ SUMARIO (RESIDUAL)

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común (Sala I) Oficina de Gestión Asociada de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común N° 1 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, diciembre de 2025 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. M.F.R., L.A.D. y Ä.Z., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "A.A.M.C. c/ TARJETA NARANJA S.A. Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)" - Expte. n° 1845/22 Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: Á.Z. como vocal preopinante, D.L.A.D. como segunda vocal y Dra. M.F.R. como tercer vocal . Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?; ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal Á.Z. , dijo: I. Los recursos Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal por los recursos de apelación interpuestos el 16/12/2024 por Tarjeta Naranja SA, por medio de su letrado apoderado M.S.; y por Telecom Argentina SA, por medio de su letrado apoderado N.M., contra la sentencia n° 2.772 de fecha 29/11/2024 pronunciada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la I° Nominación, mediante la cual se hizo lugar a la demanda de consumo y daños y perjuicios promovida en autos y, en consecuencia, se condenó solidariamente a las empresas demandadas a abonar a la actora M.C.A.A. : 1. la suma de dinero a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, en concepto de daño patrimonial; 2. más la suma de $2.099.999 (equivalente al valor de un Smart TV) en concepto de indemnización por daño moral y 3. el monto equivalente a tres (3) canastas básicas total para el hogar 3 INDEC, en concepto de daño punitivo, más los intereses que establece. Además, declaró nulas, o por no realizadas, las dos compras idénticas de fecha 06/01/2022 efectuadas en la empresa Personal, con la tarjeta de crédito Naranja N° 5895624319569320 de titularidad de la actora, financiadas en 6 cuotas de $4999.83, cada una, identificadas bajo los cupones N° 5237 y N° 5240, como así también cualquier otro monto que se adicionen a esas sumas, es decir intereses cobrados mientras realizaba los trámites de desconocimiento de dichas compras. Ordenó a Tarjeta Naranja S.A. que proceda a rectificar los resúmenes de la tarjeta de crédito de la Sra. A.A., donde se encuentren liquidadas las compras mencionadas. Por último, impuso costas a las demandadas vencidas y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Consta que el 06 y 11/02/2025 la actora contestó los agravios de Tarjeta Naranja S.A. (en adelante "Tarjeta Naranja") y de Telecom Argentina S.A. (en adelante "Telecom"). El 19/03/2025 se pronunció Fiscalía de Cámara en los términos de su dictamen, y por providencia del 21/03/2025 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, quedando en condiciones de dictar pronunciamiento. II. La sentencia de grado La abogada M.C.A.A., actuando por derecho propio, promovió acción de consumo contra Tarjeta Naranja y Telecom. Solicitó la declaración de nulidad de dos compras que se imputaron a su tarjeta, identificadas con los cupones N° 5237 y 5240, realizadas el 06/01/2022 en la empresa Telecom Personal por un monto total de $60.000. Relató que recibió un nuevo plástico de Tarjeta Naranja a fines de diciembre de 2021, que nunca había utilizado. Sostuvo que realizó las denuncias y reclamos correspondientes, pero que T.N. rechazó su pedido de desconocimiento de compra alegando que lo hizo fuera del plazo de 30 días establecido en el artículo 26 de la Ley N° 25.065. Sostuvo que la interpretación de la empresa financiera era excesiva y maliciosa, ya que el citado artículo establece que la impugnación es una facultad del usuario y no una obligación. Afirmó que las demandadas incurrieron en un incumplimiento al deber de resguardo y seguridad de sus datos personales, así como en la violación de los principios de buena fe, de seguridad y de trato digno. Demandó la rectificación de los resúmenes de cuenta, la condena solidaria a Telecom y el pago de una indemnización por daño directo, moral y punitivo. El juez de grado acogió la demanda y condenó solidariamente a las accionadas. Hizo hincapié en el régimen de la carga dinámica de la prueba, que impone a los proveedores el deber de aportar todos los elementos de prueba para esclarecer la cuestión controvertida. Señaló que ambas demandadas estaban en mejores condiciones para acreditar determinadas circunstancias, lo que no hicieron. Consideró que se encontraba probado que los consumos fueron liquidados en el resumen de la actora y que ella realizó los reclamos pertinentes. Descartó el argumento de las demandadas sobre el vencimiento del plazo de 30 días del artículo 26 de la Ley de Tarjeta de Crédito (LTC), aplicando el principio de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) que establece que, en caso de duda, debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor. Determinó que Tarjeta Naranja actuó en incumplimiento de la Ley N° 25.065 y del deber de información de la Ley N° 24.240, lo que generó daños a la consumidora por lo que debe responder. Estableció la responsabilidad solidaria de Telecom, al ser parte de la cadena de comercialización. En mérito a ello hizo lugar a la acción, en los términos ya explicitados. III. Los Agravios (i) De Tarjeta Naranja El principal agravio se centra en la interpretación que el fallo realiza de la LTC. Considera que la sentencia pretende tener por letra muerta la disposición legal que reglamenta los plazos para impugnar los cargos de tarjetas de crédito, declarando que los términos perentorios pueden ser eliminados o modificados por la LDC. Señala que la actora realizó su reclamo 41 días después de recibir el resumen, lo cual es extemporáneo. Considera que la interpretación del aquo es un absurdo que pone en jaque la seguridad jurídica del sistema financiero, al permitir que los usuarios cuestionen consumos sine die. Afirma que su actuar, al rechazar el reclamo por extemporáneo, fue diligente y legítimo, por lo que no puede derivar en una responsabilidad patrimonial. Se agravia de la atribución de responsabilidad solidaria, al considerar que su rol como mero medio de pago la desvincula de la génesis de la operación de compra y del cumplimiento en la entrega del producto. Sostiene que el juez omitió analizar la posición y el rol de cada una de las demandadas en la cadena de comercialización, lo que torna la sentencia imprecisa y carente de fundamento lógico. Argumenta que la carga dinámica de la prueba no es ilimitada y no puede ser aplicada de forma dogmática, ya que no se encuentra en posición de demostrar quién utilizó la tarjeta si la actora nunca denunció su robo o pérdida. Asimismo, cuestiona el daño patrimonial reconocido en la sentencia. Sostiene que no surge cuál sería el menoscabo sufrido por la actora, quien no obró con la diligencia debida para desentrañar el incumplimiento de la firma Telecom y no puede dejarse diferido para la etapa de ejecución de sentencia el cálculo del monto de daño patrimonial, que sí ha sido cuantificado en la demanda. Se agravia luego por la excesiva condena por daño moral y punitivo, que considera carentes de fundamentos. En relación a la multa civil impuesta, señala que -además de superar en más de 1000% el monto reclamado por la actora- no se justifica en ningún comportamiento intencional o gravemente negligente de su parte. Y critica, así mismo, que no se haya evaluado la posición de cada una de las empresas en la génesis de la operación cuestionada. Finalmente, se agravia de la imposición de costas, ya que, en mérito a su falta de legitimación pasiva -por no haber participado en los hechos considerados dañosos-, no corresponde que sea condenada por la acción principal. (ii) De Telecom Critica, en lo sustancial, que se le condene por un hecho en el que no tuvo participación alguna. Asegura que jamás tomó conocimiento de los reclamos de la actora hasta que fue notificada en el proceso de mediación judicial. Se agravia de que la sentencia afirme que retuvo injustificadamente montos correspondientes a las operaciones desconocidas por la actora, cuando en ningún momento recibió una orden de Tarjeta Naranja para reintegrar los fondos o suspender el cobro. Argumenta que el juez no analiza el hecho de que la tarjeta de crédito con la que se realizaron las compras estaba en poder y custodia de la actora. Afirma que la carga dinámica de la prueba, que en el caso pretende que el proveedor demuestre el uso o no de la tarjeta, es una carga imposible para Telecom, quien no participó del contrato entre la actora y Tarjeta Naranja, ni en el envío de la tarjeta. Además, señala que la actora alega no haber utilizado la nueva tarjeta, pero en los resúmenes de cuenta figuran otros consumos realizados en la misma época, que no fueron discutidos. Critica luego la interpretación conjunta de contratos independientes, sosteniendo que la relación entre la actora y Tarjeta Naranja (emisora) es totalmente distinta a la que nace entre la actora y Telecom (comercio proveedor). Considera que la sentencia pide una prueba "imposible" al exigir una pericial informática que determine si la actora ingresó a la plataforma y realizó la compra, lo cual demuestra una falta de conocimiento sobre cómo funcionan las compras en línea. Por último, la empresa se agravia de ser condenada al pago de daño moral y punitivo, cuando no realizó ningún ilícito. Además, cuestiona que dicha condena lo sea en el mismo grado que la codemandada. Sostiene que es una injusticia y una desigualdad ante la ley, ya que no tuvo participación en la etapa prejudicial y no cometió ningún ilícito. Afirma que el...

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